DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR CONJUEZ
DOCTOR DON DIOMEDES GUILLERMO RoJas Considerando:
19) Que contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de fs. 193/201 vta., el actor interpuso el recurso extraordinario de fs. 206/217 vta., el que fue concedido en cuanto a la inteligencia y extensión que cabe asignar a normas de carácter federal, y denegado en lo referente a la arbitrariedad aducida, aspecto éste contra el cual no se dedujo recurso de hecho.
2?) Que los agravios del apelante refieren al mes que debe tomarse como base para el cálculo de las diferencias salariales que se manda pagar; la procedencia de la quita del 8 mensual acumulativa sobre cada diferencia periódica, fundada en el deber de solidaridad social; la omisión de fijación del tope del 30 y la condena en los términos de la ley 23.982, de consolidación de deudas.
3?) Que el primero de tales agravios remite al examen de si los sueldos de los secretarios de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, comprendidos en el art. 88 del Reglamento para la Justicia Nacional (acordada C.S.J.N. del 17 de diciembre de 1952), están alcanzados por la garantía de intangibilidad consagrada por el actual art. 110 anterior 96) de la Constitución Nacional. Ello porque en tal disposición fundamentó el recurrente su pretensión de que la liquidación de las diferencias salariales que le son debidas se practique sobre la base de lo percibido en el mes de noviembre de 1983, cuando se desempeñaba en el referido cargo de secretario de la Corte, a lo que la demandada se opuso —fs. 220/227 vta.— por considerar que el art. 110 de la Carta Magna comprende sólo a los jueces y es de interpretación restrictiva, y así lo reconoció el tribunal recurrido.
4?) Que en tal aspecto cabe señalar que la citada norma constitucional limita las garantías de inamovilidad en el cargo e intangibilidad de las remuneraciones que allí se establecen, a "los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales Inferiores de la Nación", y es indudable que ellas han sido instituidas en resguardo de la indispensable independencia de aquéllos en el ejercicio del poder jurisdiccional que les es propio y privativo. De ello se sigue que nadie que no ostente tal
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1345
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