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Fallos: 319:1340 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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VoTo DE LOS SEÑORES CONJUECES DOCTORES
DON RICARDO LONA Y DON MIGUEL A. VILAR
Considerando:

12) Que contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que condena al Estado Nacional a pagar al doctor Julio María Ojea Quintana por su desempeño como juez de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, las diferencias remunerativas reclamadas por los períodos comprendidos entre el 27 de diciembre de 1984 y el 31 de mayo de 1985 y entre el 1° de noviembre de 1986 y el 31 de marzo de 1987, actualizadas hasta el 12 de abril de 1991 inclusive, el actor interpuso recurso extraordinario que fue concedido en cuanto a la inteligencia y extensión que cabe asignar a normas de carácter federal y denegado respecto a la arbitrariedad aducida, aspecto éste contra el cual no se dedujo recurso de hecho.

2?) Que los agravios consisten en: a) el mes que debe tomarse como base para el cálculo de las diferencias salariales que sufriera el actor, en violación a la intangibilidad de la remuneración de los jueces garantizada por el artículo 96 de la Constitución Nacional (art. 110 del texto vigente); b) la procedencia de la quita del 8 mensual acumulativa sobre cada diferencia periódica fundada por el a quo en un "deber de solidaridad social" y, en subsidio, en la omisión de fijar el tope del 30 a dicha quita; y c) la aplicación de la ley 23.982 de consolidación de deudas a los créditos reconocidos.

3) Que el recurso fue bien concedido, pues los agravios guardan relación directa e inmediata con la interpretación de preceptos constitucionales y federales (art. 14, inc. 3, de la ley 48).

4) Que en cuanto al primero de los agravios en examen, cabe tener presente que a intangibilidad de las remuneraciones de los jueces ha sido establecida no por razón de la persona de los magistrados, sino en mira de la institución del Poder Judicial de la Nación, a la que los constituyentes han querido liberar de toda presión de parte de otros poderes, para preservar su absoluta independencia" (Fallos: 315:2386 , entre otros), por lo que sólo comprende a quienes están investidos del poder de impartir justicia. Consecuentemente, no alcanza a los secretarios de la Corte Suprema, porque cualquiera sea la equiparación de

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1340 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1340

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