investidura puede invocar en su beneficio las mentadas garantías; ni aun quienes desempeñan cargos que por imperio de alguna disposición legal estén equiparados a aquéllos, como es el caso de los secretarios de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a quienes el art. 88 del Reglamento para la Justicia Nacional equipara a "los jueces de las Cámaras Nacionales de Apelaciones en cuanto a jerarquía, remunera ción, condición y trato". Es así porque tal equiparación no los convierte en jueces, ya que no les confiere, pues no puede hacerlo, aquel poder que —según queda dicho- es el fundamento esencial de la protección constitucional.
5 Que tampoco es exacto que el Estado Nacional a través del decreto 1770/91 haya reconocido a tales funcionarios la aludida protección. En efecto, por este instrumento el Poder Ejecutivo Nacional reconoció una indemnización fundada en el cumplimiento de la garantía de intangibilidad de las remuneraciones "a todos los Magistrados Nacionales que se hubieren desempeñado como tales en el período comprendido entre el 1? de abril de 1987 y el 31 de octubre de 1990, y por períodos anteriores no preseriptos a quienes hubieran accionado judicialmente por reconocimiento de compensación con tal fundamento" art. 19). Por su art. 22 (modificado por decreto 2024/91) hizo extensivo lo dispuesto en el anterior "a todos aquellos funcionarios judiciales que por remuneración o jerarquía se encuentren equiparados a los jueces nacionales" entre ellos los mencionados en el recordado art. 88 del Reglamento para la Justicia Nacional.
El hecho de que a los referidos secretarios no se los haya incluido en el art. 1° y sólo por extensión se les acuerde la indemnización prevista en aquél, es demostrativa de que el fundamento no es el mismo.
Lo que ocurre es que por efectos de la equiparación toda alteración que afecte a las remuneraciones de los magistrados afectará también, y en igual medida, a las de los referidos funcionarios. De allí que por un indudable principio de equidad, toda medida que se adopte para corregir aquellas alteraciones deberá extenderse a éstos.
6) Que en consecuencia, no estando el cargo de secretario de la Corte Suprema de Justicia de la Nación alcanzado por la protección de la garantía de intangibilidad de la remuneración establecida por el art. 110 de la Constitución Nacional, y no siendo exacto que el Estado Nacional a través del decreto 1770/91 así lo haya reconocido, la decisión del tribunal a quo en cuanto sólo reconoce las diferencias salaria
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1346
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