les debidas al actor a partir del mes de junio de 1994, en que pasó a desempeñarse como juez de cámara, resulta ajustada a derecho y debe ser confirmada.
7) Que la irreductibilidad de los sueldos de los jueces reconocida hoy por el art. 110 de la Constitución idéntico al 96 vigente a la fecha de los hechos, es garantía de la independencia del Poder Judicial, frente al Legislativo (C.S.J.N., Fallos: 247:495 ; 254:184 ; 256:114 ; 274:76 , etc).
La inflación por su capacidad erosionadora, representa un obstáculo para la vigencia del mandato constitucional, pero es de destacar que es un vicio económico, que no tiene su origen en una deliberada intencionalidad de alguno de los poderes del Estado respecto de la remuneración de los jueces y su independencia, sino en el descontrol de la emisión monetaria, velocidad de circulación de la moneda y otros factores extraños a aquel designio, con efecto sobre toda la sociedad. El legislador de 1853 no previó el envilecimiento de la moneda como causal de disminución económica, es decir de valor.
En este contexto, el resguardo solidario del 8 fijado por esta Corte en Fallos: 313:1371 y dispuesto por el a quo en cuanto tiende a compatibilizar la garantía de la cláusula de la compensación con la de la igualdad (art. 16 de la Constitución Nacional) y salvaguardar el principio de igual remuneración por igual tarea, que debe tener vigencia entre los jueces de la Nación, no aparece irrazonable ni desatinada, toda vez que armoniza con la intención de asegurar el funcionamiento independiente del Poder Judicial más que el interés subjetivo del actor. .
8?) Que el recurrente no ha demostrado que la aplicación del porcentaje perjudique la indemnización reconocida, en inferioridad con la que le hubiera correspondido a los otros magistrados de igual jerarquía y antigtiedad, por lo que el agravio carece de la debida concreción.
9) Que, en punto al tope del 30, de las deducciones sobre el capital dispuesto en la aclaratoria del fallo citado en último término —sentencia dela Corte en la causa V.271.XXII del 18 de abril de 1991—1a introducción de esta cuestión ante esta Corte es inoportuna, toda vez que no puede considerarse sorpresiva la decisión que se funda en argumentos formulados por el adversario, sin que el actor haya materializado el planteo ante la cámara en oportunidad de contestar los agravios de la
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1347
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