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Fallos: 319:1336 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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de solidaridad social" y, en subsidio, en la omisión de fijar el tope del 30 a dicha quita; y e) la aplicación de la ley 23.982 de consolidación de deudas a los créditos reconocidos.

3) Que el recurso fue bien concedido, pues los agravios guardan relación directa e inmediata con la interpretación de preceptos constitucionales y federales (art. 14, inc. 3, de la ley 48).

49) Que por el primer agravio indicado, el actor pretende que el salario a partir del cual deba determinarse el deterioro de los haberes que percibió como juez, sea el de noviembre de 1983, oportunidad en la que se desempeñaba como secretario de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Ello le fue desconocido por el a quo, con base en que la remuneración correspondiente a este último cargo no se encuentra protegida por la intangibilidad de las compensaciones previstas en los citados artículos de la Constitución Nacional.

En tal sentido, cabe tener presente que "la intangibilidad de las remuneraciones de los jueces ha sido establecida no por razón de la persona de los magistrados, sino en mira de la institución del Poder Judicial de la Nación, a la que los constituyentes han querido liberar de toda presión de parte de otros poderes, para preservar su absoluta independencia" (Fallos: 315:2386 , entre otros), por lo que sólo comprende a quienes están investidos del poder de impartir justicia. Consecuentemente, no alcanza a los secretarios de la Corte Suprema, porque cualquiera sea la equiparación de que hayan sido objeto, carecen de imperio, es decir, de "la potestad de dictar sentencias y hacerlas ejecutar" (Escriche, "Diccionario de Legislación y Jurisprudencia", pág. 862; y "Enciclopedia Jurídica Omeba", tomo XIV, pág. 987).

Por lo tanto, aun cuando la equiparación de dichos secretarios a jueces de cámara se haya dispuesto en ejercicio de facultades constitucionales de la Corte Suprema y lleve aparejado el goce de los derechos propios de esas funciones —trato, sueldo, igual régimen jubilatorio (Fallos: 248:745 ) no les comprende la de irreductibilidad de las remuneraciones prevista en la Constitución Nacional, atento al señalado carácter restrictivo de esta garantía.

5) Que, empero, mal puede el Estado Nacional oponerse a que se tome como base del cálculo del reclamo el recordado sueldo de noviembre de 1983, en razón de que el doctor Ojea Quintana entonces no era

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1336 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1336

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