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Fallos: 319:1288 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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vo", hacer saber la apertura del proceso universal al Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires y, en su consecuencia, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 22, inciso 1° y 2° de la ley 19.551, solicitando la suspensión de los procedimientos y la ulterior remisión de los autos "S.A. Energomachexport c/ Establecimientos Mirón S.A. s/ ejecutivo", allí en trámite (ver fs. 487).

Recibida la comunicación por el tribunal arbitral, ratificó su competencia para conocer en el litigio y resistió el pedido de suspensión de los procedimientos, así como su remisión al juzgado donde tramita el concurso, invocando para ello la aplicación al sub lite de lo establecido en el artículo 138 de la ley 19.551, que por analogía, dijo, se hace extensiva al caso de concurso preventivo. Citó en apoyo de su decisión, —" doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sentada in re:

Fallos: 311:2223 .

—II-

En tales condiciones se suscita una contienda de competencia positiva, que corresponde dirimir a V. E. de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inciso 7° del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708, al no existir un tribunal judicial común a ambos órganos en conflicto.

A este respecto, estimo que asiste razón al Tribunal General Arbitral de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, atento que, como lo sostuvo en su resolución de fs. 490/91, en el caso resulta aplicable la doctrina sustentada por V. E. en el precedente citado ut supra cuyos fundamentos doy aquí por reproducidos para evitar reiteraciones innecesarias.

Sin perjuicio de ello, no resulta ocioso poner de relieve que la razones alegadas por la demandada, para solicitar que el tribunal arbitral se desprenda de la causa, no resultan atendibles, en virtud de que se trata de la actuación de un árbitro ya existente y constituido, el que fuera designado por las parte en su convenio antes de la presentación de la demandada en su concurso preventivo, más allá de que todos, o algunos de sus miembros, pueda se alcanzado por las causales de recusación o excusación, razón por la cual no cabe considerar que se da el supuesto del párrafo final del primer apartado del artículo 138 de la ley de quiebras.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1288 
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