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Fallos: 319:1256 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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ejercicio fiscal del año 1987, sino que en razón de que el pago reclamado en estos autos se vincula con anticipos, sostuvo que no correspondía tomar como fecha del comienzo del cómputo de la prescripción el 1 de enero de 1989 —como resultaría del art. 60 de la ley 11.683 si lo reclamado fuese el "impuesto principal" sino el 1? de enero de 1988, dado que el plazo para el pago del anticipo habría vencido durante el transcurso del año 1987.

8?) Que, en tales condiciones, la sentencia apelada resulta —en dicho aspecto, descalificable como acto judicial a la luz de la conocida doctrina elaborada por esta Corte en torno de las sentencias arbitrarias (Fallos: 312:1150 ; 314:733 y 740 y 318:643 , entre otros).

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con los alcances que resultan del presente fallo. Las costas de esta instancia se imponen a la vencida. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, dicte nuevo pronunciamiento.

JuLlIo S. NAZARENO (disidencia parcial) — EDuArDo MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYr — AUGUSTO César BELLUScIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. Lórez.


DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE

DOCTOR DON JuLIO S. NAZARENO
Considerando: - - .

1) Que contra la sentencia del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 2, que rechazó las excepciones de pago, inhabilidad de título y prescripción opuestas por el demandado y mandó llevar adelante la ejecución fiscal, la mencionada parte dedujo el recurso extraordinario, cuya denegación dio motivo a la queja en examen.

22) Que en lo que atañe a la defensa de prescripción, las cuestiones planteadas guardan sustancial analogía con las resueltas por esta Corte

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1256 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1256

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