dad de título formuladas por la parte demandada y, en consecuencia, mandó llevar adelante la ejecución promovida por la Dirección General Impositiva. Para así decidir, en lo que al caso interesa, tras recordar que la jurisprudencia de esta Corte atenuó el rigorismo formal de los procesos de ejecución fiscal al sostener que no puede llegarse a una condena cuando la deuda es manifiestamente inexistente, consideró que de las constancias de autos no surgía que la configuración de tal extremo estuviese demostrada de modo convincente.
2?) Que contra tal decisión la demandada dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio motivo a la queja en examen. El recurrente se agravia de lo resuelto respecto de los intereses —y su actualización— liquidados sobre los anticipos 12, 2° y 3? del impuesto a las ganancias (período fiscal 1990). Aduce que tales anticipos fueron cancelados mediante el acogimiento al régimen de presentación espontánea establecido por el decreto 1646/90, con la consecuente remisión de los intereses.
3?) Que si bien, conforme a conocida jurisprudencia, las decisiones recaídas en juicios ejecutivos y de apremio no constituyen, en principio, la sentencia definitiva a la que alude el art. 14 de la ley 48, el Tribunal ha establecido que cabe hacer excepción a dicho principio cuando —como ocurre en el sub lite-- resulta manifiesta de los autos la inexistencia de deuda exigible, pues lo contrario importaría privilegiar un excesivo rigor formal con grave menoscabo de garantías constitucionales (Fallos: 278:346 ; 298:626 ; 302:861 ; 318:1151 , entre otras).
Además, los agravios del recurrente justifican la intervención del Tribunal por la vía elegida, pues revelan que la decisión del a quo —que resulta inapelable en virtud de la reforma introducida al art. 92 de la ley 11.683 por la ley 23.658 se funda en una apreciación notoriamente insuficiente de las circunstancias del caso, por lo que resulta descalificable a la Juz de la doctrina elaborada en torno de las sentencias arbitrarias.
49) Que, en efecto, surge de la documentación obrante en la causa —y no es motivo de controversia entre las partes que la demandada formuló su acogimiento al régimen de presentación espontánea instaurado por el decreto 1646/90 incluyendo en él al saldo de la declaración jurada del impuesto a las ganancias —período fiscal 1989, cuya obligación había vencido el 20 de noviembre de ese año- y a los anticipos 1, 2° y 3° del mismo tributo, correspondientes al período fiscal de 1990 (confr: fs. 13 de los autos principales).
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1261
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