sobre la base del divisor 154, los actores dedujeron el recurso extraordinario (fs. 198/204) que fue concedido a fs. 211.
29) Que, con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad, los apelantes sostienen que la decisión del a quo ha incurrido en un exceso de jurisdicción toda vez que su reclamo se refería a las diferencias de haberes por el pago incorrecto de las vacaciones y de las licencias por enfermedad y accidentes de trabajo y no por horas extras. Manifiestan que, en consecuencia, lo único que debía resolver la nueva sala interviniente consistía en cuál era el divisor a aplicar (152 ó 154) para el cálculo de las horas extras en su incidencia en los haberes reclamados y no —como lo hizo- el resto de las cuestiones que ya habían sido resueltas por la Sala III.
39) Que corresponde admitir el agravio de los apelantes toda vez que el recurso extraordinario resulta hábil para demostrar el alegado vicio de exceso de jurisdicción, el cual, por lesionar el derecho de defensa del apelante (art. 18 de la Constitución Nacional) autoriza la descalificación del fallo como acto judicial válido (Fallos: 312:1298 ).
4") Que, en efecto, la propia cámara en el auto de concesión del remedio federal admitió que "la decisión adoptada en la sentencia de fs. 193 está fuera de los términos del litigio". Tal situación se advierte con claridad pues la demandada interpuso recurso de inaplicabilidad de ley contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo por considerar que existía contradicción entre lo dispuesto por ésta —relativo al divisor a aplicar para el cálculo de las horas extras y lo resuelto por el plenario 282 "Soria, Isidoro Horacio y otros ce/ E.N.T.E.L.". La cámara, en pleno, revocó lo decidido por la mencionada sala y ordenó que se practicara sorteo a fin de dictar sentencia conforme al plenario citado, decisión cuyos alcances quedarían restringidos al único punto materia de debate en la instancia plenaria.
En tales condiciones, corresponde descalificar el fallo apelado con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias, toda vez que media en el caso la relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan
Compartir
116Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1197
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1197¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 319 Volumen: 2 en el número: 267 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
