ción del actor a la fuerza armada de origen, con sujeción a los artículos 24.2 y 25.2 de la ley 19.101 y condenó al pago de los haberes que hubiera debido percibir mientras estuvo de baja. Finalmente, distribuyó las costas del juicio, un 90 a cargo del Estado Nacional y un 10 a cargo del demandante. Contra ese pronunciamiento, el Estado Nacional —Ejército Argentino- interpuso el recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 210/210 vta.
29) Que el Estado Nacional reclamó la apertura del recurso extraordinario con fundamento en los siguientes agravios: a) la declaración de inconstitucionalidad es infundada pues las normas que se han aplicado al sub lite imponen una restricción indispensable para preservar los fines específicos de la institución militar; b) se han ignorado constancias esenciales, tales como el consentimiento del actor al primer rechazo de la autorización para contraer matrimonio y la falta de impugnación administrativa o judicial en forma previa a la celebración del matrimonio; c) sin sustento legal, se desvirtuó la causa de un acto administrativo y se concedieron beneficios ilegales, como la reincorporación del actor y la condena a pagar salarios caídos, con lesión a la garantía de la inviolabilidad de la propiedad.
3?) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible por cuanto se ha declarado la invalidez constitucional de normas federales —arts. 681 del Código de Justicia Militar y 348 de la Reglamentación para la Justicia Militar, en su aplicación al sub lite (art. 14, inciso 1°, ley 48). Por lo demás, en atención a que el tribunal a quo concedió el recurso extraordinario con carácter general, corresponde tratar los agravios que el recurrente ha fundado en la doctrina de la arbitrariedad, con la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio.
49) Que en su anterior pronunciamiento (fs. 146/168 vta.), esta Corte estimó por mayoría que la cuestión constitucional debía ser tratada por los órganos judiciales de la primera instancia. No obstante, y sobre la base de la remisión al tribunal de origen, la cámara juzgó el fondo de la controversia. En tales circunstancias, y puesto que no hay agravio al respecto y ha mediado consentimiento de las partes a la actividad jurisdiccional del a quo, corresponde entrar directamente en el juzgamiento del fondo del asunto, esto es, la compatibilidad de la aplicación que se ha hecho de los artículos 681 del Código de Justicia Militar y 348 del Reglamento para la Justicia Militar, con el derecho de contraer matrimonio libremente.
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1183
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