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Fallos: 319:1173 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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Derechos Humanos (art. 17.2). Dice este último precepto: "Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten el principio de no discriminación establecido en esta Convención".

La circunstancia de que los pactos internacionales remitan a las condiciones establecidas en las leyes internas, no debe ser entendida como una concesión para que los Estados aborden la institución de cualquier manera y sin limitaciones, puesto que debe respetarse la esencia del derecho. .

6) Que ello coincide con la doctrina del Tribunal, que sostiene que los derechos consagrados en la Constitución Nacional no son absolutos sino susceptibles de razonable reglamentación (Fallos: 296:372 ; 300:67 ; 312:318 ), de modo tal que su ejercicio puede verse sujeto a las restricciones razonables que determine el legislador, restricciones que derivan de la protección de otros derechos constitucionales o de otros bie- nes constitucionalmente protegidos. No toda diferencia de trato implica discriminación pues nada impide un trato diferente cuando las circunstancias son distintas, siempre que el distingo no sea arbitrario o' persecutorio (Fallos: 312:840 entre otros). . a 79) Que el Código Civil ha prohibido ciertas condiciones que importarían limitar la libertad de casarse (art. 531, incisos 3° y 49), que comprende la de elegir la persona del cónyuge (Busso, Eduardo, Código Civil Anotado, Bs. As., 1958, T: III, pág. 470, N° 17). Particularmente claro es el repudio a conferir facultades a un tercero para decidir la celebración. Así, se halla prohibida la condición que imponga "casarse con aprobación de un tercero".

8) Que la obligación que impone el derecho militar —exceptuando a los soldados- de solicitar autorización para contraer matrimonio —pedido que se halla regulado en el Reglamento Servicio Interno RV 200-10, Sección III, N° 12.019 a N° 12.023 y cuyo incumplimiento está sancionado en los artículos 681 del Código de Justicia Militar y 348 del Reglamento para la Justicia Militar constituye una limitación específica para personas integrantes de una institución como el Ejército Argentino, cuyos objetivos de defensa y de seguridad son constitutivos del Estado Nacional, como se expresa en el Preámbulo de la Constitución Nacional en cuanto señala entre sus finalidades la de "proveer a la defensa común". .

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1173 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1173

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