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Fallos: 319:1177 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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armadas, e independiente del origen o entidad causal. La desobediencia existió, ya que solicitó la autorización reglamentaria; le fue denegada y, sin esperar resolución definitiva en el expte. DA2 N° 0418/2 contrajo matrimonio. En diciembre de 1981 Gabrielli no ejercitó los medios que el ordenamiento militar le ofrecía para impugnar la irrazonabilidad de la negativa, que ahí le estaban notificando con las actuaciones del expte:

3R1-1013/13, de solo quince fojas en cuya foja ocho (8) obraba el informe de antecedentes que no pudo pasar inadvertido en esa oportunidad.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia dé fs. 177/185 vta. En uso de las facultades contempladas en el art. 16, segunda parte, de la ley 48, se rechaza la demanda.

Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

JuLIo Victor REBOREDO.

Voro DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSserT Considerando: Que comparto el voto que encabeza la presente sentencia con excepción de lo expuesto en el último considerando. Que, a mi juicio, las consideraciones realizadas en los trece primeros considerandos permiten afirmar que la conclusión del sumario militar —que tiene por configurada la infracción militar de desobediencia- resulta compatible con las garantías constitucionales, ya que no ha formado parte del contenido de la litis un cuestionamiento suficiente a la sanción por arbitrariedad. Por otra parte, las circunstancias reseñadas en el informe de fs. 75 del expediente administrativo, que comprenden aspectos vinculados a las necesidades funcionales de la institución (ver punto 2, "c", de tal informe) y que fundaron la resolución del Ejército, no fueron tampoco objeto de cuestionamiento por el actor tras su incorporación a los autos.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia de fs. 177/185 vta. En uso de las facultades contempla

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1177 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1177

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