9") Que esas restricciones en el ejercicio de derechos personalísimos, hallan su justificativo en la relación de sujeción especial en que se encuentran ciertas categorías de personas, y son admisibles constitucionalmente por cuanto no impiden al integrante de las fuerzas armadas el contraer matrimonio o elegir libremente a su cónyuge, sino que imponen la obligación de requerir autorización previa a sus superiores, exigencia que no consiste en una mera formalidad pues entraña la sumisión al régimen disciplinario previsto por la institución para el caso de que el oficial contrajese matrimonio con persona no autorizada.
10) Que el ingreso del actor en las fuerzas armadas comportó la voluntaria sujeción al régimen jurídico propio del estado castrense, con la aceptación necesaria de las leyes y reglamentos que lo conforman. Incluso la conducta del actor revela aceptación de la obligación que pesaba sobre él, de requerir autorización a sus superiores para contraer matrimonio (conf: pedido del 16/10/81, fs. 69 del expediente administrativo; nueva solicitud el 21 de mayo de 1982 y presentación del 3 de junio de 1982, en la que reclamó que se le informasen las causas de la negativa).
11) Que el derecho de las fuerzas armadas a no autorizar la celebración del matrimonio no ha sido reglado en leyes o reglamentaciones, lo cual permite inferir que es acentuado el grado de discrecionalidad que el legislador ha dado a la institución en la estimación subjetiva —pero legal, jamás extralegal— de los antecedentes y condiciones del candidato a ingresar a la familia militar. El ejercicio de tal derecho no es absoluto sino funcional, es decir, orientado a la protección del bien jurídico que legitima la existencia de la restricción a la libertad de casarse. Por su parte, ha sido reglado el régimen de sanciones a aplicar en el supuesto de que el casamiento tuviese lugar sin la debida autorización —art. 681 del Código de Justicia Militar— y también se advierte un margen de discrecionalidad en la graduación de la sanción (destitución o suspensión de empleo no menor de seis meses si es oficial).
12) Que en este sentido cabe destacar que la aceptación por el actor de la particular relación de sujeción en que se hallaba conforme a su estado militar, no implica su consentimiento al ejercicio abusivo de los derechos que correspondan a sus superiores jerárquicos, el cual puede ser objeto de revisión, con el alcance que permita el derecho militar, por las vías y en las oportunidades pertinentes.
Compartir
96Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1174
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1174
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 319 Volumen: 2 en el número: 244 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos