13) Que si bien la revisión de la decisión en sede militar (dictámenes jurídicos de fs. 93/94 y 128/132 del expediente administrativo) revela escasa comprensión del tema, también debe ponderarse que el actor ha orientado sus impugnaciones a cuestionar la constitucionalidad de las normas del Código de Justicia Militar y del Reglamento para la Justicia Militar, a efectos de desvirtuar la configuración de la conducta de desobediencia (puntos 1, 3, 5? y 8? del párrafo IV del escrito inicial, fs. 21 vta./23 vta.; fs. 81 y 83), en tanto hubiera debido destruir la razonabilidad de la sanción. Sus afirmaciones de fs. 22 vta.
y 82 constituyen manifestaciones dogmáticas toda vez que el interesado ha relacionado la arbitrariedad en la aplicación de la norma con la ausencia de infracción. 14) Que las consideraciones precedentes permiten afirmar que la conclusión del sumario militar -que tiene por configurada la infracción militar de desobediencia resulta compatible con las garantías constitucionales, sin que se haya demostrado la arbitrariedad de la sanción.
Ello entraña la admisión de los agravios reseñados en los puntos "a" y "e" del considerando 2° y la revocación de la sentencia apelada.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia de fs. 177/185 vta. En uso de las facultades contempladas en el art. 16, segunda parte, de la ley 48, se rechaza la demanda.
Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
EpvarDo MoLINÉ O'Connor (en disidencia parcial) -— AUGUSTO C£sar BELLuscIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F: Lórez (en disidencia parcial) — Gustavo A. Bosserr (por su voto) — JuLIo VíCTOR REBoreDO por su voto) — GABRIEL CHAUSOVSEY (en disidencia) — SANTIAGO KIERNAN — ALBERTO MANSUR (en disidencia).
VoTo DEL SEÑOR CONJUEZ DOCTOR DON JULIO ViCTOR REBOREDO Considerando:
1) Que comparto lo expuesto en el voto que antecede. Estimo pertinente, no obstante, agregar que el ingreso del actor en las fuerzas
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1175
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