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Fallos: 319:1151 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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—VI-

Por último, aceptado que las atribuciones provinciales aquí discutidas devienen de las disposiciones de la ley 20.680, la consiguiente aplicación de las sanciones allí previstas mal puede causar algún agravio basado en la invasión de la esfera de competencia nacional.

Ello es así, a mi modo de ver, toda vez que el poder sancionatorio de la Provincia sólo puede referirse al incumplimiento de los requisitos que hacen a su órbita de competencia; vale decir, a la falta de presentación de las declaraciones juradas aludidas, pero nunca al incumplimiento de los trámites ante autoridades nacionales que dichas declaraciones tienden a acreditar pues, en caso de comprobar la autoridad local alguna falta de esta índole

— VII Lo hasta aquí expuesto es suficiente, desde mi punto de vista, para rechazar la demanda en todas sus partes. Buenos Aires, 28 de diciembre de 1995. Angel Nicolás Agiiero Iturbe.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de julio de 1996.

Vistos los autos: "Cámara Argentina de Sociedades de Ahorro Previo ce/ Santa Fe, Provincia de s/ inconstitucionalidad", de los que Resulta:

D) A fs. 28/34 se presenta la Cámara Argentina de Sociedades de Aborro Previo e inicia demanda contra la Provincia de Santa Fe a fin de que se declare la inconstitucionalidad de normas provinciales. Pide la citación como tercero de la Inspección General de Justicia de la Nación.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1151 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1151

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