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Fallos: 319:1150 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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319 cionalidad de una ley de la Provincia del Chubut en el precedente de Fallos: 314:1279 .

No obstante creo oportuno poner de resalto que, entre otros argumentos, se expresó allí que el sometimiento de actividades como la analizada a la autoridad nacional se justifica y reconoce fundamento constitucional porque se vinculan con el régimen del dinero y del crédito así como con lo atinente al comercio interprovincial, actividades relacionadas, a su vez, con las atribuciones del Gobierno Federal para proveer lo conducente a la prosperidad del país y el bienestar general (art. 67, incs. 5, 10, 12 y 16 de la Constitución Nacional). Ello explica la necesidad de sujetar las operaciones que implican la captación de dinero del público a un régimen uniforme en concordancia con los propósitos de las normas constitucionales citadas ver cons. 3).

Y, de acuerdo con lo expresado por la propia Inspección General de Justicia de la Nación, no me parece que esté encaminada a ese objetivo la exigencia prevista en la citada resolución N° 202, consistente en la presentación de los siguientes documentos con carácter de declaración jurada: 1) comprobante de la inscripción en la Inspección General de Justicia de la Nación; 2) autorización para funcionar en el ámbito dela Provincia de Santa Fe, emitido por la Inspección de Justicia de la Nación o autoridad provincial delegada; 3) número de C.U.I.T. con comprobante de inscripción en la Dirección General Impositiva; 4) copia del contrato social autenticada; 5) número de inscripción del contrato social en el Registro Público de Comercio; 6) domicilio legal en la Provincia de Santa Fe y 7) representante legal en la Provincia de Santa Fe y su domicilio.

En efecto, los cinco primeros no comportan exigencia alguna adicional pues consisten tan sólo en acreditar en el ámbito provincial la obtención de autorizaciones y el cumplimiento de trámites ante autoridades nacionales, y los dos restantes, entiendo que hacen, más bien, a "los aspectos estrictamente societarios" reservados al control local, pues la Inspección General de Justicia controla específicamente la actividad de "interés general"; de manera tal que en nada se interfiere, ni se lesiona, por ende, el reparto de competencias previsto por la Constitución Nacional (conf. dictamen de este Ministerio Público, emitido por la doctora María Graciela Reiriz el 23 de octubre de 1990, in re: L.33, L.XXIII, "La Primera Alborada S.A. s/ denuncia").

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1150 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1150

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