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Fallos: 319:106 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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2°) Que la cámara consideró que la muerte de Carlota Sanjurjo de Fisicaro se había producido como consecuencia de que el imputado —en su condicion de anestesista— le suministró protóxido de azoe en vez de oxígeno por encontrarse invertidas las mangueras que conducían ambos gases. Sostuvo que la negligencia del profesional surgía nítidamente por "no haber chequeado las mangueras que aportaban los gases y que se encontraban cruzadas", sino también, por no haber advertidoa tiempo que los signos cianóticos que presentaba la pacienterevelaban en grado sumo la ausencia de oxígeno. Según el tribunal tratábase de la adopción de los mínimos recaudos que demandaba una operación programada, en la cual —con los inconvenientes que venía atravesando el hospital, el sentido común imponía el contralor del equipo y de sus correspondientes mangueras.

3") Quelos agravios del apelante suscitan cuestión federal para su tratamiento en la vía intentada, pues aunqueremiten ala apreciación típica de los hechos, a la interpretación de pruebas y normas de derecho común efectuadas por el tribunal a quo—ajenas como principioala instancia extraordinaria—, regla no es óbice para que el Tribunal conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ella con base en la doctrina dela arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 316:1717 ).

4) Que ello es así pues la alzada sustentó su juicio de reproche en una apreciación fragmentaria y aislada del material probatorio, y prescindió -sin fundamento suficiente— de las categóricas y decisivas conclusiones a que llegaron los expertos del Cuerpo Médico Forense (Fallos: 287:463 ; 306:717 ), importando un menoscabo al adecuado serviciodejusticia. En este sentido, cabe señalar que el citado cuer pointegra el Poder Judicial de la Nación conforme lo prevé el art. 52 del decreto-ley 1285/58 y su informe no es sólo el de un perito, ya que se trata del asesoramiento técnico de auxiliares de la justicia cuya imparcialidad y corrección están garantidas por normas específicas y por mediodeotras similares a las que amparan la actuación de los funcionarios judiciales (Fallos: 299:265 ).

5°) Que, en efecto, en el dictamen producido por ese cuerpo pericial se destacó que el anestesista debía practicar una verificación razona

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:106 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-106

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