al examen de cuestiones de hecho y derecho común y procesal, materia ajena como regla y por su naturaleza al remedio federal del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuando, en forma manifiesta, se ha prescindido de dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con los términos en que fue planteada, el derecho aplicable y la prueba rendida.
3?) Que la cámara de apelaciones estimó probado que el causante —esposo y padre de los actores— sufrió un accidente cerebro vascular mientras se encontraba en la escalera que conduce al cuarto de bombas del buque de la demandada en el que se hallaba embarcado, lo que le produjo una pérdida de conocimiento que ocasionó su caída y posterior fallecimiento, como consecuencia de las heridas sufridas. Juzgó el a quo que el accidente cerebro vascular constituye un caso fortuito que, a pesar de no haber sido previsto en el art. 1113 del Código Civil como causa de exención de responsabilidad, exime de ésta al dueño o guardián de la cosa. Sobre la base de tal conclusión, expresó el tribunal que no resultaba decisivo determinar si la escalera era o no "cosa riesgosa", ya que no había sido el riesgo la causa de la caída.
49) Que la interpretación efectuada por el a quo invierte el curso del razonamiento que impone la aplicación del art. 1113 del Código Civil, de modo que lo desvirtúa hasta tornarlo inoperante, al restringir dogmáticamente el alcance de una disposición cuyo fin específico es posibilitar la indemnización del daño causado por el riesgo o vicio dela cosa, en las situaciones en que éste se produce con independencia de toda idea de culpa del sujeto (Fallos: 308:975 ; 312:145 ).
5) Que tales defectos en el pronunciamiento recurrido tienen su base en la omisión inicial de determinar si la caída del causante se produjo mientras se encontraba en contacto con una cosa riesgosa, pues de esa conclusión dependía la individualización del régimen legal aplicable en cuanto a la virtualidad del caso fortuito como eximente de responsabilidad y al de la carga de la prueba para acreditar su existencia. Ello, en razón de que el art. 1113 del Código Civil impone al dueño o guardián de la cosa la acreditación de la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, a la vez que sólo menciona a esos supuestos como causas de eximición de la responsabilidad derivada del riesgo o vicio de la cosa. 6) Que, aunque el a quo aludió a constancias probatorias representativas del ámbito físico en que se produjeron los hechos, prescin
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:956
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