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Fallos: 318:960 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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no era el que debía ser indagado para verificar la presencia o no del aludido presupuesto de responsabilidad, toda vez que el aspecto litigioso era la individualización de la causa del fallecimiento del operario. De esta manera, al omitir el imperioso tratamiento de cuestiones esenciales y decisivas que se encontraban en juego, se incurrió en un defecto que priva a la decisión del debido fundamento que cabe exigir a los pronunciamientos judiciales.

5) Que con respecto a la prueba de la existencia de riesgo en la cosa que intervino en la causación del daño, la cámara entendió que en el sub lite no se había acreditado que el accidente hubiera acaecido por aquella circunstancia, aunque sin embargo agregó que no resultaba decisivo determinar si la escalera de la que cayó la víctima constituía, o no, una cosa riesgosa, ya que no fue su potencialidad dañosa la causa de la caída, sino —por el contrario un caso fortuito.

Sobre el particular, esta Corte, en oportunidad de pronunciarse en causas en las que se hallaban en juego cuestiones análogas a las debatidas en la presente, estableció que constituía un apartamiento de lo dispuesto en el art. 1113, 2 párrafo, del Código Civil, imponer al damnificado la carga de probar la existencia del riesgo de la cosa dañosa, ya que para la operatividad de dicho régimen basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con la cosa, frente a la presunción de que el daño fue causado por el riesgo creado (Fallos: 315:854 y sus citas y C.189.XXIV. "Choque Sunahua, Antonio c/ EMEGE S.A. y otro", sentencia del 11 de mayo de 1993).

6) Que, además, el pronunciamiento impugnado soslayó el informe del perito ingeniero naval, del que surge que la escalera de la que cayó la víctima es completamente vertical, tiene un largo total de 11,20 metros y para ascender o descender por ella es imprescindible el uso de piernas, brazos y manos. De ahí, pues, que a la luz de las normas que invocaron los actores y que resultaban aplicables a la litis, se omitió apreciar una de sus cuestiones esenciales para la fundada decisión del caso, como es la incidencia causal que las características de la escalera —su altura e inclinación, y el lugar en que ésta se hallaba —cuarto de bombas de un buque- tuvieron en la índole y gravedad de los traumatismos sufridos por la víctima y en la falta de auxilio médico antes de su fallecimiento.

En definitiva, la cámara efectuó una interpretación de la norma que la desvirtuó hasta tornarla inoperante, lo que impide considerar

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:960 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-960

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