9) Que, por lo expuesto, el pronunciamiento recurrido contiene una fundamentación sólo aparente, en tanto excluye la aplicación del régimen especial previsto en el art. 1113 del Código Civil atribuyendo a un caso fortuito la causa exclusiva del daño, conclusión a la que arribó el a quo incurriendo en apartamiento de la norma citada y en la valoración parcial e inadecuada de la prueba producida en la causa, sin considerar debidamente los términos de la relación procesal ni examinar en forma apropiada el nexo de causalidad entre los factores que produjeron la muerte del causante. Como consecuencia de tales defectos, omitió considerar si el caso fortuito que estimó probado, tiene incidencia en la causa de responsabilidad objetiva —el riesgo de la cosa— invocada por el actor como fundamento de su demanda.
10) Que, en tales condiciones, corresponde acoger la apelación extraordinaria deducida, por guardar relación directa lo resuelto con las garantías constitucionales que se dicen vulneradas, de modo que conduce a la descalificación del fallo por aplicación de la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias, lo que torna inconducente el examen de los restantes agravios de la recurrente.
Por ello, se declara procedente la queja, se hace lugar al recurso extraordinario deducido y se deja sin efecto el fallo. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Con costas. Notifíquese.
JuLIo S. NAZARENO (por su voto) — EDuArDO MoLINéÉ O'Connor — CArLos S. FAYT (en disidencia) — AuGusto C£sar BELLUuscio (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — RICARDO LEVENE (8) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LóPez — Gustavo A. BosserT en disidencia).
VoTo DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Considerando:
19) Que la sentencia dictada por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al revocar el pronunciamiento de primera
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:958
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