FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de mayo de 1995.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Vera González, Alcides Juan c/ Radio y Televisión Riojana S.E. y otra", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
19) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán que, al revocar la de primera instancia, rechazó la demanda, la actora interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.
29) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento por la vía elegida, pues se halla en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal -las de la ley 22.285— y la sentencia definitiva emanada del superior tribunal de la causa es contraria a la pretensión que el apelante funda en ellas (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).
3) Que inicialmente corresponde señalar que, en la tarea de establecer la inteligencia de las normas federales, esta Corte no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado y del recurrente, sino que le incumbe realizar "una declaratoria sobre el punto disputado" (art. 16 de la ley citada) según la interpretación que ella rectamente le otorga (Fallos: 307:1457 ).
49) Que el actor, titular de la licencia para el funcionamiento y explotación de un circuito cerrado y de una antena comunitaria de televisión en la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca (fs. 2/3), promovió acción meramente declarativa contra Radio y Televisión Riojana S.E. y C.A.S. T.V. S.A. de las ciudades de La Rioja y Santiago del Estero respectivamente.
Expresó que, con motivo del campeonato mundial de fútbol celebrado en Italia en 1990, las demandadas lo intimaron a cesar en la transmisión de las imágenes de dicho evento, pues -según sostuvieron- habiendo adquirido con exclusividad tales derechos, toda retransmisión sólo podía efectuarse previa autorización de sus titulares.
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:951
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