Juzgó entonces que mediaba un claro desconocimiento de las facultades otorgadas por aquella licencia y dedujo la presente acción a fin de que se declarase que, en su condición, está legalmente autorizado para repetir en forma íntegra, total y sin alteraciones, las emisiones de dichos canales sin necesidad de permiso alguno.
5) Que así planteados los hechos corresponde decidir en la causa si, efectivamente, las normas de la ley 22.285 de radiodifusión permiten a la actora, tal como pretende, efectuar las transmisiones televisivas sin cortapisas o si, en cambio, debe sujetarlas a una previa autorización.
6) Que el art. 59 de la citada ley establece que el servicio de "antena comunitaria tiene por objeto la recepción, ampliación y distribución de las señales provenientes de una o más estaciones argentinas de radiodifusión, sus repetidoras y relevadoras con destino a sus abonados" y añade que "quien preste este servicio estará obligado a distribuir las señales en forma técnicamente aceptable, en los canales que se le asignen, sin tratamiento preferencial para ninguna de ellas".
7) Que la claridad de la norma referida impone apegarse, para la resolución del tema debatido, al principio sostenido reiteradamente por esta Corte, conforme al cual la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir del texto legal si, como en el caso, no media debate y decla ración de inconstitucionalidad, pues la exégesis de la norma, aun con el fin de adecuación a principios y garantías constitucionales, debe practicarse sin violación de su letra o de su espíritu (Fallos: 300:687 ; 301:958 ; 307:928 ). .
8?) Que, sobre esta base, debe concluirse que los licenciatarios de un servicio de antena comunitaria en tanto transmitan las señales en las condiciones técnicas determinadas en el art. 59 -aspecto éste que no se controvierte en el sub júdice— no deben sujetar su difusión a la previa autorización del canal de origen, pues la norma examinada no la requiere; conclusión que no varía -como entiende la demandada— en virtud de lo dispuesto por la ley 23.727 en tanto que ésta regla la transmisión de emisiones provenientes de satélites artificiales que, evidentemente, constituye una cuestión ajena a la que aquí se debate.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:952
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