Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 318:954 de la CSJN Argentina - Año: 1995

Anterior ... | Siguiente ...

DAÑOS Y PERJUICIOS: Principios generales.

El art. 1113 del Código Civil sólo menciona a la culpa de la víctima o de un tercero como causas de eximición de la responsabilidad derivada del riesgo o vicio de la cosa.

DAÑOS Y PERJUICIOS: Principios generales.

Implicaría un apartamiento del régimen establecido en el art. 1113 del Código Civil distinguir si el daño fue sufrido en ocasión de realizar tareas con cosas propias de la actividad.

DAÑOS Y PERJUICIOS: Principios generales.

La habitualidad en el uso del elemento no enerva su eventual potencialidad para causar daño: art. 1113 del Código Civil.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que omitió considerar si el caso fortuito que estimó probado, tiene incidencia en la causa de responsabilidad objetiva derivada del riesgo de la cosa.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas y actos comunes.

Es admisible el recurso extraordinario, aunque los agravios remitan al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, si la sentencia efectúa una interpretación del régimen legal aplicable que desvirtúa a las normas en juego y realiza una inaceptable valoración de constancias relevantes para la correcta solución del litigio (Voto del Dr. Julio S. Nazareno).

DAÑOS Y PERJUICIOS: Principios generales.

Constituye un apartamiento de lo dispuesto en el art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil, imponer al damnificado la carga de probar la existencia del riesgo de la cosa dañosa, ya que para la operatividad de dicho régimen basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con la cosa, frente a la presunción de que el daño fue causado por el riesgo creado (Voto del Dr. Julio S. Nazareno).

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

97

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1995, CSJN Fallos: 318:954 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-954

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 318 Volumen: 1 en el número: 954 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos