dió deliberadamente de valorarlas a los efectos de determinar la existencia del riesgo invocado por los actores y de examinar la procedencia de la demanda en los términos del art. 1113 del Código Civil. Como consecuencia de ello, omitió aplicar la regla establecida en dicha norma acerca de la inversión de la carga de la prueba respecto de los eximentes de la responsabilidad objetiva que ella consagra, y de efectuar un razonado análisis de la procedencia del que estimó configurado —caso fortuito—, en orden al texto legal y a la relación de causalidad existente entre los diversos factores que concurrieron en el fatal desenlace.
7) Que, en tal sentido, el tribunal mencionó expresamente el dictamen del perito ingeniero naval, del que surge que la escalera en cuestión es totalmente vertical, tiene un largo total de 11,20 metros y para ascender o descender por ella es imprescindible el uso de piernas, brazos y manos. No obstante, prescindió de ponderar la eventual incidencia que, en relación a esas cosas, pudo tener el esfuerzo físico que debía necesariamente realizar el oficial fallecido para utilizarla. En ese orden de ideas, ha dicho esta Corte que no cabe distinguir si el daño fue sufrido en ocasión de realizar tareas con cosas propias de la actividad, pues ello implicaría un apartamiento del régimen establecido en el art. 1113 del Código Civil (Fallos: 311:1694 ). De ese modo, la habitualidad en el uso de elementos de las características del descripto, no enerva su eventual potencialidad para causar daño.
8) Que, igualmente, aunque hizo mérito del informe de la autopsia y del dictamen del perito médico para concluir que las causas del fallecimiento fueron las heridas provocadas por la caída, atribuyó ésta a un caso fortuito al que asignó virtualidad para excluir la responsabilidad de la demandada. Al seguir tal curso de razonamiento, formuló una interpretación fragmentaria y aislada de los elementos de la cau8a, pues —en su propia versión de los hechos el eventual accidente cerebro vascular provocó la caída, no la muerte, pero a pesar de la claridad de esa conclusión, omitió ponderar los motivos por los que esa caída finalmente provocó la muerte. En ese aspecto, no otorgó relevancia alguna a las características de la escalera -su altura e inclinación— ni al lugar en que ésta se hallaba —cuarto de bombas de un buque-, ni a la incidencia que éstos y otros factores existentes en el ámbito laboral en que se desempeñaba el causante, pudieron haber tenido en la índole y gravedad de las heridas y en la falta de auxilio médico antes del fallecimiento.
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:957
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