cinde del régimen previsto en la ley 17.801 y redunda en perjuicio del normal tráfico inmobiliario.
77) Que, en efecto, si bien es cierto que de acuerdo con el sistema de nuestro ordenamiento civil (arts. 1174 y 1179), el adquirente del bien debe soportar el embargo y responder con la cosa trasmitida, ello es así hasta la concurrencia del monto por el que fue trabado —en los casos en que se consigna su importe—, con más su reajuste por depreciación monetaria —procedente en el caso según lo expresado ut supra— en tanto no constituye algo sustancialmente diverso de la deuda originaria. Por el contrario, el sucesor a título singular en el dominio no debe responder por la totalidad del crédito en ejecución —aun cuando se tratare de nuevas cuotas de la misma obligación en la medida que la ampliación de su cuantía no sea registrada, y de ese modo oponible erga omnes al tiempo de la enajenación.
8) Que ello es así pues las certificaciones pertinentes traducen la medida cuantitativa de la afectación del inmueble (conf. arg. art. 22 de la ley 17.801), no siendo oponible a los adquirentes -de buena fe— toda otra carga que no emerja de los asientos registrales, so pena de afectar la seguridad del tráfico jurídico.
9) Que, en las condiciones reseñadas, el fallo apelado debe ser descalificado como acto jurisdiccional válido pues no media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen conculcadas.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto, con el alcance indicado, la sentencia de la cámara. Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo a lo expresado.
Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
EDUARDO MoLINÉ O'Connor — GUILLERMO A. F. López — Gustavo A.
Bosserr.
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:945
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