constitución y el funcionamiento de sus cuerpos orgánicos, sean transparentes. Esta exigencia no es más que la expresión de lo que se ha dado en llamar el principio de regularidad funcional, que tiene por objeto preservar la existencia del sistema de partidos y el cumplimiento de los fines de éstos. Consecuentemente, es función natural del Poder Judicial velar por aquella transparente expresión, que incluye tanto el funcionamiento de los órganos partidarios, como el de las interrelaciones de éstos (Fallos: 310:456 y 311:1630 ).
8) Que el aludido principio de regularidad funcional, al que Sáenz Peña otorgó singular importancia al presentar el proyecto de ley que se conoce con su nombre (Roque Sáenz Peña, "Escritos y discursos", Buenos Aires, 1914, T. 2, pág. 104) y que delineó Nicolás Matienzo al decir que "había que organizar republicanamente los partidos para organizar republicanamente la Nación" (Lecciones de Derecho Constitucional, Buenos Aires, 1926, pág 126), le exige a los órganos jurisdiccionales ser especialmente prudentes al intervenir en el ámbito de reserva de las agrupaciones políticas, de modo de no lesionar su régimen de funcionamiento y en consecuencia dañar el substrato de representatividad de sus dirigentes. Ello es así, pues sólo podrá asegurársele esa base de representación a los que surjan de sus filas por medio de la vigencia plena de las normas que regulan los partidos y por la legitimidad de las instituciones que de ellas se desprenden.
9 Que lo hasta aquí expuesto, revela con absoluta nitidez que la decisión a la que arribó el a quo, respeta los principios superiores antes señalados, en la medida en que asegura precisamente la transparencia en la actuación de uno de los órganos partidarios de gobierno como es el Comité Nacional y lo ciñe a las facultades que le son propias.
10) Que en otro orden de ideas, conviene hacer notar que las circunstancias de este caso no son asimilables a las que determinaron el sentido de la decisión de esta Corte en la causa P.431.XXIV "Partido Justicialista de Santiago del Estero s/ incompetencia" del 7 de julio de .
1993, en tanto en aquél se hallaba en juego la facultad del plenario del partido de ratificar o no una decisión de su mesa directiva, de contenido político y por lo tanto no reglado, como era la intervención de un distrito; mientras que en éste se debate la posibilidad de que un órgano partidarió se atribuya poderes para revocarle el mandato a sus directivos cuando la carta orgánica lo veda de modo expreso —como bien
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:931
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