Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 318:930 de la CSJN Argentina - Año: 1995

Anterior ... | Siguiente ...

3") Que el recurrente se agravia de la sentencia apelada con base en la doctrina de la arbitrariedad. Aduce que el fallo habría decidido cuestiones no sometidas a su jurisdicción, al introducir en la litis el debate acerca del contenido del orden del día. Por otra parte, efectúa una genérica alusión a los arts. 1, 14, 16, 17, 18, y 33 de la Constitución Nacional, que considera violados por el pronunciamiento apelado.

4) Que, en primer lugar, no resulta atendible —en los términos de lajurisprudencia de este Tribunal considerar que el a quo haya excedido su jurisdicción al haber entrado a conocer, no sólo acerca de la legitimidad de la convocatoria al Comité Nacional del Partido, sino también con relación a la regularidad de la inclusión de un tema no enumerado en el "orden del día", pues lo que se halla debatido en este proceso es, justamente, la validez de una decisión adoptada en el seno de una sesión de la asamblea partidaria, controversia que involucra inevitablemente las dos cuestiones. A esta circunstancia cabe agregar, que la recurrente tuvo suficiente oportunidad de debatir la cuestión que ahora considera decidida con exceso de jurisdicción, prueba de lo cual son sus afirmaciones a fs. 37 vta., oportunidad en la que no planteó el argumento que ahora intenta esgrimir en esta instancia de excepción, que por tanto es ajeno a la competencia apelada del Tribunal.

59) Que, por otra parte, tampoco pueden ser considerados trascendentes a los fines de habilitar la jurisdicción de esta Corte los argumentos tendientes a fundar la apelación extraordinaria en disposiciones de la Constitución Nacional, en cuanto se advierte que el apelante se limita a su mera enumeración, sin intentar siquiera demostrar la relación que los vincularía en forma directa, con la sustancia de lo resuelto.

69) Que, más allá de lo expuesto hasta aquí, cabe recordar que esta Corte ha establecido que los partidos políticos revisten la condición de auxiliares del Estado, y son organizaciones de derecho público no estatal, necesarias para el desenvolvimiento de la democracia y, por lo tanto, instrumentos de gobierno. Estas agrupaciones condicionan los aspectos más íntimos de la vida política nacional e, incluso, la acción de los poderes gubernamentales. En consecuencia, al reglamentarlos, el Estado cuida una de las piezas principales y más sensibles de su complejo mecanismo vital (Fallos: 312:2192 ).

79) Que en virtud de la misión que compete a los partidos políticos como mediadores entre la sociedad y el Estado, se requiere que su

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

73

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1995, CSJN Fallos: 318:930 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-930

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 318 Volumen: 1 en el número: 930 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos