79) Que las circunstancias aludidas ponen de manifiesto la razonabilidad de las objeciones planteadas contra la decisión del organismo provincial, mantenida por el a quo, que reubicó al interesado en un cargo subalterno —categoría 13- del escalafón administrativo aprobado por la Jey 10.430, la cual además -a tenor de las constancias de la causa— no guardaría relación con la importancia de las tareas que el apelante tenía a su cargo como tesorero en la ex Dirección de Fábricas y Canteras del Ministerio de Obras Públicas, por las que inclusive estaba obligado a efectuar rendición de cuentas en forma directa y personal ante la Contaduría General de la Provincia como responsable patrimonial de los gastos efectuados (fs. 57, 66/67 y 72).
89) Que, al respecto, este Tribunal tiene decidido que con posterioridad al acto administrativo que otorgó el beneficio e incorporó al patrimonio del interesado el derecho a la jubilación con determinada categoría, no puede aceptarse que —so color de efectuar reestructuraciones internas- se modifiquen los elementos que integran el estado de jubilado, pues ello importaría en la práctica una retrogradación de la condición de pasividad, que resulta incompatible con las garantías constitucionales de los arts. 14 bis, 16 y 17 (Fallos: 307:906 y causa M.743.XXII "Magan, Manuel s/ jubilación", fallada con fecha 11 de septiembre de 1990).
9?) Que, en consecuencia, corresponde hacer lugar al agravio que plantea la necesidad de que se otorgue al actor un nivel jerárquico equivalente al establecido al tiempo del reconocimiento del derecho mediante la resolución de fs. 80, en la medida en que según lo expresado por el propio organismo previsional a fs. 144—la equiparación allí dispuesta se practicó de acuerdo a las facultades conferidas por el art.
3° del decreto 5866/66 y al escalafón vigente a esa fecha, sin que pueda obstar a esta conclusión su posterior modificación por el decreto 338/ 79 -derogado a su turno por el decreto 2441/80-- toda vez que fue sancionado con posterioridad al cese definitivo en el servicio y al dictado del acto administrativo que otorgó la jubilación móvil en la Clase XIV del régimen escalafonario aplicable.
10) Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada, dado que las objeciones presentadas ponen de manifiesto que existe nexo directo entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas.
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:936
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