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Fallos: 318:928 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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11) Que, en el sub lite, la aplicación de tales principios conduce ala conclusión de que, valoradas las decisiones adoptadas por el Comité Nacional en la reunión del 26 de junio de 1993 por la máxima autoridad partidaria, en ejercicio de facultades que le son propias conforme a la carta orgánica del Partido, de modo que no aparéce manifiestamente irrazonable, y expresada esa voluntad mediante un acto cuya regularidad no constituye tema actualmente sometido a decisión, la cuestión en debate queda en principio excluida del conocimiento de los tribunales de justicia.

12) Que la conclusión antecedente podría llevar a considerar inoficioso el dictado de un pronunciamiento en la causa, dado que las cuestiones propuestas hallaron respuesta dentro del marco de la estructura partidaria. Ello, sin embargo, dejaría subsistente la sentencia del a quo que -precisamente- esteriliza los efectos de esa decisión partidaria.

13) Que, por consiguiente, esta Corte no puede soslayar el interés concreto que mantienen los recurrentes en obtener la revocación del fallo, en razón de que lo resuelto en la instancia anterior no resultó ajustado a derecho. Aun en casos en que la litis se transforma claramente en "moot" corresponde —en determinadas circunstancias revocar la sentencia apelada (conforme al criterio de la Corte Suprema norteamericana -confr. Robertson y Kirkham, "Jurisdiction of the Supreme Court", St. Paul, Minn. West Publishing Co., Kansas City, Mo.

Vernon Law Book Company, 1936, pág. 437/439- seguido por la nuestra -dictamen del Procurador General en Fallos: 291:133 , y (Fallos:

316:1673 ) causa P.431.XXIV "Partido Justicialista Santiago del Estero 8/ incompetencia" citada supra-), solución que se aplicará en el sub lite, en atención a las consecuencias que el fallo apelado tiene en el desenvolvimiento del partido político de referencia.

14) Que los fundamentos expuestos eximen de considerar los restantes agravios formulados, cuya suerte no habría de variar la solución indicada supra. .

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y, en ejercicio de las facultades que otorga al Tribunal el art. 16, segunda parte, de la ley 48, se revoca el fallo de cámara de fs.

70/74 vta. y se confirma la decisión de la primera instancia (fs. 3/5 de estos autos). Costas en el orden causado en atención a las particulari

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:928 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-928

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