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Fallos: 318:927 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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6) Que, en el caso del Partido Conservador Popular, el art. 2? de su carta orgánica nacional establece que la Convención es la más alta autoridad del partido, y entre sus funciones contempla la de evaluar los informes que sobre su gestión presenten el Comité Nacional y los legisladores nacionales del partido (art. 9, inc. d).

7) Que en la reunión de la Convención Nacional del Partido Conservador Popular efectuada el día 7 de agosto de 1993, el convencional Durán Cornejo propuso que el órgano partidario se pronunciase en forma concreta sobre el informe rendido por el Comité Nacional, reconociendo expresamente a las autoridades de la mesa directiva electas en la reunión que tuvo lugar el 26 de junio de 1993 y dando por válida y legítima la deliberación allí celebrada. La moción fue aprobada por unanimidad, según surge del acta obrante en fs. 1030/1032 de los autos principales (incorporada a la causa confr. fallo N° 1681/93 de la Cámara Nacional Electoral, de fecha 29 de noviembre de 1993).

89 Que, en las circunstancias descriptas, el órgano que constituye la más alta autoridad del partido, en ejercicio de las facultades que le confiere la carta orgánica, ha ratificado lo actuado por el Comité Nacional en la reunión que es motivo de impugnación en el presente litigio.

9) Que la sentencia recurrida, al haber prescindido de considerar lo resuelto por la Convención Nacional, paralizó los efectos de la decisión adoptada por el máximo órgano con aptitud para expresar la voluntad partidaria sobre la cuestión sub examine.

10) Que los principios establecidos por esta Corte -íntimamente relacionados con la vigencia del régimen representativo— de predominio de la verdad material en el proceso electoral y de regularidad en el funcionamiento de los partidos políticos, persiguen una mayor eficacia del sistema orgánico interno de las agrupaciones, sobre la base del respeto irrestricto a la expresión de la voluntad soberana del partido, conforme al orden normativo de éste. En ese orden de ideas, los poderes del Estado —entre ellos el judicial— tienen límites para evaluar las decisiones de los partidos, cuyo "ámbito de reserva" ampara las opciones de eminente contenido político y encuentra una de sus formulaciones más claras en los arts. 1 y 21 de la ley 23.298, con los que se garantiza la autodeterminación y gestión de este especial tipo de asociaciones (causa P.431.XXIV "Partido Justicialista Santiago del Estero 8/ incompetencia", fallada el 7 de julio de 1993).

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:927 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-927

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