denegación mediante el auto de fs. 139/141 vta. dio origen a la presente queja. ., 29) Que los recurrentes solicitan la apertura del recurso extraordinario por cuestión federal típica, que sustentan en la violación de normas de la ley orgánica de los partidos políticos —artículos 12, 3?, 62 y 21 de la ley 23.298 y de los artículos 1, 14 y 33 de la Constitución Nacional, y por vicio de sentencia arbitraria, por cuanto entienden que ela quo ha tratado cuestiones que no integraron la litis ni fueron objeto de agravio y que ha desatendido circunstancias relevantes del debate.
39) Que los agravios del apelante, sustentados en la tacha de arbitrariedad, suscitan cuestión federal suficiente para su examen por la vía elegida, toda vez que en casos excepcionales lo resuelto admite revisión cuando —como en el sub lite- la decisión resulta afectada por vicios que impiden considerarla derivación razonada del derecho vigente con particular aplicación a las circunstancias de la causa, con arreglo a la conocida doctrina de esta Corte en la materia.
4°) Que este Tribunal ha de ser sumamente cuidadoso cuando interviene en cuestiones que hacen a la vida interna de los partidos políticos -instrumentos que se han tornado imprescindibles para la organización de los poderes de los gobiernos máxime cuando lo hace con sustento en la doctrina de la arbitrariedad. No obstante, si el ejercicio de su jurisdicción lo impone, el alcance de su intervención está dado por el restablecimiento de la legalidad, en especial la recuperación de la transparencia en la constitución de sus autorida des y cuerpos orgánicos, a fin de que sean expresiones de representatividad y de respeto al marco jurídico en el que se desenvuelve la República.
5) Que de las cuestiones que el recurrente propone en su recurso extraordinario, sólo es relevante el reproche que dirige al a quo por haber invalidado la sustitución de autoridades de la mesa directiva que tuvo lugar el 26 de junio de 1993, "máxime cuando la decisión ha sido ratificada por la Convención Nacional en su reunión del 7/8/93" fs. 111 vta.). Dicho en otros términos, por prescindir de las atribuciones ejercidas por la Convención Nacional que sesionó el 7 de agosto de 1993 y, de conformidad a la carta orgánica del partido, evaluó y confir
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:924
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