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Fallos: 318:919 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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planteo de los demandados configuraba un intento de reeditar una cuestión que estaba precluida por la anterior decisión de la alzada dictada a fs. 292, pues esta Corte ha decidido que adolecen de un injustificado rigor formal aquellos pronunciamientos que son fruto de una sobredimensión del instituto de la preclusión procesal al hacerlo extensivo a un ámbito que no hace a su finalidad (Fallos: 302:1430 ; 313:1223 ). La cámara, en efecto, ha incurrido en el ritualismo señalado, toda vez que la cuestión que debía resolver no estaba dada por la exégesis del art. 623 del Código Civil que había sido decidida a fs. 292 con arreglo ala doctrina sentada en el fallo plenario "Uzal", sino por el inconstitucional resultado que actualmente generaba el procedimiento de capitalización de intereses, situación que no se presentaba al examinar la anterior liquidación de fs. 208/210, realizada según los valores imperantes al mes de julio de 1988.

77) Que, por otro lado, debe ser desestimado el agravio relacionado con la omisión en que habría incurrido la cámara en el tratamiento del límite de la responsabilidad invocado por la aseguradora, toda vez que los recurrentes no introdujeron la cuestión en el escrito de fs. 306/307, razón por la cual deviene extemporánea la tacha que se intenta.

8) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan, con el alcance indicado, relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15, ley 48), por lo que corresponde descalificar la sentencia como acto jurisdiccional.

Por ello, en lo pertinente, se declara parcialmente procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas en un 80 ala actora y el 20 restante a cargo de los recurrentes (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal y copia del precedente citado en el considerando 4°. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase.

JuLto S. NAZARENO — RICARDO LEVENE (Hi).

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:919 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-919

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