dos del incumplimiento del contrato de garaje que había celebrado con la demandada, reclamando la suma de $a. 20.000 —en valores del mes de abril de 1983- como indemnización equivalente del automotor -de su propiedad marca Fiat 128, modelo de fabricación 1977, del cual había sido desapoderado en el establecimiento comercial de la demandada.
3?) Que la sentencia definitiva dictada en la causa admitió la pretensión, condenando al pago de la suma de $a. 20.000 y ordenando la actualización de ésta desde abril de 1983 hasta el 14 de junio de 1985 según la evolución porcentual del índice de precios mayoristas, nivel general, momento desde el cual y hasta el efectivo pago devengaría intereses según la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento para treinta días (fs. 163/167 y 195/ 201).
49) Que ante la liquidación practicada por la demandante mediante el mecanismo de capitalizar los intereses devengados por iguales lapsos en los que las distintas tasas se mantuvieron inalteradas, las condenadas impugnaron la planilla con apoyo en que el procedimiento de ajuste utilizado consagraba un resultado irrazonable, pues no se adecuaba al contenido del daño cuyo resarcimiento se persiguió y ello originaba un enriquecimiento ilícito en cabeza del acreedor y un grave despojo patrimonial de los deudores que resultaba lesivo de su derecho de propiedad (art. 17 de la Constitución Nacional).
Al respecto, debe ser enfatizado que el monto liquidado por el demandante a fs. 298/304 asciende a la suma de $ 51.592,26 según valores expresados al 12 de mayo de 1992, mientras que de haberse mantenido el sistema de actualización por índices —que la sentencia limitó hasta el mes de junio de 1985-, el capital de la condena representaría para aquella época la suma de $ 4.484,60.
5) Que frente a los antecedentes relacionados, los agravios del recurrente remiten al examen de cuestiones sustancialmente análogas a las que fueron consideradas y decididas por esta Corte en la causa S.166.XXIV "Sequeiros, Eduardo Ricardo c/ Miranda, Héctor Alejandro y otro", sentencia del 14 de diciembre de 1993, a cuyos fundamentos cabe remitir en razón de brevedad.
6) Que, por lo demás, no es óbice a la conclusión alcanzada la dogmática afirmación efectuada por la cámara en el sentido de que el
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:918
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