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Fallos: 318:916 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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vorece el desproporcionado e ilícito enriquecimiento de la acreedora y da ocasión a un grave despojo patrimonial, lesivo de su derecho de propiedad (art. 17 de la Constitución Nacional). En tal sentido, destacaron las consecuencias injustas a que da lugar la aplicación por el a quo del fallo plenario dictado en autos "Uzal S.A. c/ Moreno, Enrique" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.

3) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para su tratamiento en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones fácticas y de índole procesal, ajenas —omo regla y por su naturaleza- a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando, con menoscabo de los derechos de propiedad y de defensa en juicio, la alzada se ha apartado de la realidad económica del caso y se ha desentendido de las consecuencias patrimoniales de su fallo (confr. G.229.XXIV "García Vázquez, Héctor y otro e/ Sud Atlántica Compañía de Seguros S.A", fallada con fecha 22 de diciembre de 1992).

4°) Que la sentencia definitiva de fs. 195/201 fijó la indemnización en $a 20.000 por el valor del automotor "sin perjuicio de los accesorios pertinentes" -determinados en el decisorio de fs. 163- los cuales consistían en "el interés que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento —interés vencido- para treinta días".

5) Que, practicado el primer cálculo se discutió la capitalización del interés y la cámara por aplicación de la doctrina del fallo plenario citado la admitió a fs. 292. El actor practicó las operaciones correspondientes lo que arrojó la suma de $ 51.592,26 al 12 de mayo de 1992. Se impugnó nuevamente el resultado sin éxito en ambas instancias.

69) Que, para así decidir, la alzada estimó que las cuestiones referentes a los cálculos efectuados y su tacha eran planteos ya debatidos en la causa sobre los cuales había recaído decisión, sin atender a que, por las circunstancias del caso, la aplicación del fallo plenario aludido conducía a un resultado irrazonable que prescindía de la realidad económica que tuvo en mira determinar y alteraba la relación entre el monto originalmente reclamado por la pérdida del automotor y la cuantía de la condena establecida por la sentencia definitiva.

79) Que basta la mera observación de la cuantía del crédito aprobado por la alzada para verificar que su monto ha excedido notablemente una razonable expectativa de conservación patrimonial; por lo que

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:916 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-916

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