8) Que distinta es la conclusión que se impone con respecto a la ausencia de pronunciamiento en punto al límite de responsabilidad invocado por la compañía aseguradora toda vez que los recurrentes omitieron el planteo en el escrito de fs. 306/307, razón por la cual deviene extemporánea la tacha que ahora se intenta. .
9) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan —con el alcance indicado relación directa einmediata con lo resuelto (artículo 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificar la sentencia como acto jurisdiccional.
Por ello, en lo pertinente, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas por su orden por el progreso parcial del recurso. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al "principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase.
JuLio S. NAZARENO (en disidencia parcial) — EDUARDO MoLIN£ O'Connor — CAros S. FAYr — AUGUSTO C£sar BELLuscio — RICARDO LEVENE (H) en disidencia parcial) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GusTavo A. BossERT (por su voto).
VoTo DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON Gustavo A. BOssErT Considerando:
1) Que contra el pronunciamiento de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que —al confirmar el fallo de primera instancia desestimó la tacha efectuada por los deudores a la liquidación practicada por el actor respecto del resarcimiento correspondiente al robo de un automóvil Fiat 128 del año 1977, los vencidos dedujeron el recurso extraordinario cuyo rechazo dio origen a la presente queja.
2?) Que los apelantes estiman arbitrario el pronunciamiento recurrido pues consideran que la alzada —al admitir el método bancario de capitalización de intereses ha aceptado una solución injusta que fa
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:915
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