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Fallos: 318:910 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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de justicia, lo que impedía la revisión de sus decisiones a tenor de lo dispuesto por los arts. 149, incs. 1 y 4, de la citada Constitución, pues no constituye un tribunal ordinario de grado inferior sino un órgano especial e independiente que ejerce atribuciones de carácter político. A ello agregó que la propia ley 8085 (conf. ley 10.186) en su art. 45 establece la irrecurribilidad de las resoluciones del jurado; norma cuya aplicación no fue objeto de impugnación alguna por parte del recuTrente.

39) Que la pretensión de obtener un pronunciamiento del Tribunal que deje sin efecto la decisión adoptada por el órgano de juzgamiento contemplado en la Constitución provincial, mediante la cual se destituyó a un magistrado, configura una aspiración que no puede ser atendida por vía del recurso extraordinario en tanto las disposiciones locales aplicables —no tachadas de inconstitucionalidad—, no prevean la "justiciabilidad" de las decisiones adoptadas en este tipo de situaciones, condición en la cual la cuestión debe necesariamente darse por concluida con el pronunciamiento del órgano competente —no judicial de ese mismo ámbito (Fallos: 315:781 , voto en disidencia del doctor Moliné O'Connor, y P.252.XXIII., "Proc. Gral de la Suprema Corte de Justicia de la Pcia. de Bs. As., San Martín, juez criminal doctor Sorondo s/ eleva act. relativas a la conducta del doctor Fernando Héctor Bulcourf", sentencia del 21 de abril de 1992, voto en disidencia del doctor Moliné O'Connor).

4) Que en esa oportunidad se recordó que el tema propuesto a consideración de esta Corte se vinculaba con el ejercicio de poderes cuidadosamente reservados por la Constitución Nacional a las autoridades locales, a quienes, en ese marco, se dijo, les cabe -dentro de las potestades que aquel texto asegura a los estados provinciales la posibilidad de organizar procedimientos destinados a hacer efectiva la responsabilidad política de sus funcionarios, sin establecer —en cuanto lo contrario no esté expresamente admitido por el ordenamiento local recurso alguno ante el Poder Judicial, lo cual es una consecuencia implícita de tales atribuciones exclusivas.

5?) Que, en esas condiciones, se señaló en dicho precedente, que el remedio jurisdiccional planteado quedaba excluido, como principio, porque si bien la Corte Suprema tiene facultades implícitas para la preservación de la autonomía de los tribunales que integran el Poder Judicial frente a los avances de otros poderes, tal doctrina no justifica la extensión de esas facultades en este ámbito, pues carece de atribucio

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:910 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-910

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