nes para rever cuestiones que se refieren a la organización y funcionamiento de los poderes públicos provinciales, desde que se trata de si- —tuaciones que no exceden el ámbito local, en los términos del artículo 104 (121) y siguientes de la Constitución Nacional.
6) Que de conformidad con las razones reseñadas, entre otras, se concluyó que, al no estar expresamente previsto un recurso judicial, no cabe a esta Corte la revisión de las decisiones adoptadas en esos procedimientos por los órganos de juzgamiento establecidos por las constituciones provinciales; salvo que del mecanismo instituido por la Constitución provincial —o de la interpretación que a éste se le confiera- resulte un apartamiento inaceptable de las restricciones impuestasa los poderes constituyentes locales por el artículo 5 de la Constitución Nacional.
79) Que este principio resulta de entera aplicación en el sub examine toda vez que, según lo establecido en el artículo 45, último párrafo, de la ley provincial N° 8085 -ordenamiento que regula el funcionamiento del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios previsto en el artículo 172 (182) de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires-, "...Las resoluciones del presidente o del jurado son irrecurribles, salvo el recurso de aclaratoria, cuando el veredicto disponga la remoción del enjuiciado..."; sin que el recurrente haya invocado, siquiera, agravio alguno directamente vinculado a la única circunstancia que, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, autorizaría la excepcional revisión de este Tribunal.
8) Que, en efecto, las críticas del apelante vinculadas con la supuesta arbitrariedad de la decisión del tribunal de enjuiciamiento resultan ineficaces para habilitar la vía intentada, pues no hacen sino discrepar con los argumentos posibles que el citado tribunal sostuvo oportunamente sobre la base de la inteligencia de disposiciones de derecho común y derecho público provincial, irrevisables —como ya se ha recordado— por medio del recurso extraordinario, pues importaría la sustitución del criterio del órgano local por la opinión de esta Corte, intromisión inadmisible en una cuestión sobre la cual no se ha atribuido competencia a los tribunales judiciales; sin que la queja brinde aquí tampoco elementos suficientes para apartarse de los principios reseñados (fallo citado, considerando 8).
9) Que, por las razones expuestas, el remedio federal intentado es N manifiestamente improcedente, lo que así se declara.
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:911
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