que en ésta se ocupa específicamente de la formación, administración y empleo del tesoro nacional (confr. págs. 310 y sgtes.). Subraya, en cambio, que "La Constitucion argentina comprende en el recurso del crédito nacional los empréstitos y las operaciones de crédito, con lo cual admite el ejercicio de todos los medios conocidos de levantar fondos por medio del crédito del Estado" (confr. páginas 370 y 371).
Cierto es que la fidelidad a los textos obliga a poner de relieve que el autor varias veces mencionado alude también a "...la confianza que inspira el Estado para obtener fondos agenos, que el público nacional o extranjero pone a su disposicion bajo diversas condiciones" (pág. 371) o al modo en que se negocian los grandes empréstitos (pág. 372) y, por cierto, estos conceptos se inspiran en la voluntad de contratación y no en la posibilidad de acudir al préstamo forzado de capital ajeno. Pero tales menciones se enmarcan en la descripción que efectúa Alberdi dentro de lo que él denomina las "formas mas conocidas y ordinarias del empréstito de fondos hechos á la Nacion " (pág. 371) y respecto de las cuales expresaba sus preferencias. Sobre el particular, preocupado Alberdi por atraer capitales extranjeros, por poblar estas tierras mediante el fomento de la inmigración y por su prosperidad, escribió: "Entre los empréstitos obtenidos en el país y los conseguidos en el extranjero, son mas conformes á las miras de la Constitucion argentina los de la última especie. Es una manera de llevar á efecto la importacion de capitales extranjeros, que el Congreso debe promover por leyes protectoras de este fin..." (op. cit., pág. 429).
Del tratamiento aludido no puede extraerse como conclusión que Alberdi se haya pronunciado por la proscripción constitucional de im- poner empréstitos forzosos, a menos que se acuda a una suerte de premonición de su pensamiento. Siquiera lo ha hecho en la ocasión -más acorde al propósito de dicho pensamiento de relatar brevemente la organización del crédito público en Francia, pues menciona los "primeros empréstitos" que según Alberdi— datan de la época de Enrique IV, Luis XIII y Luis XIV (pág. 426, op. cit.) y, sabido es, durante el reinado de dichos monarcas hubo empréstitos voluntarios, pero la práctica del empréstito forzoso fue constante.
En cambio sí se mostró partidario del repudio.—aunque no de la inconstitucionalidad— del papel moneda inconvertible de curso forzoso que, se reitera, era para Alberdi un supuesto de empréstito forzoso.
Este razonamiento era previsible; pues-el autor citado creía hallar el desarrollo y progreso de estas tierras en el comercio con otras nacio
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:769
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