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Fallos: 318:762 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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exclusiva finalidad que éste le asignara. A su vez, los redactores de la Constitución solamente han hecho una mención de la dificultad de negociar los empréstitos externos en la situación que atravesaba la República; pero, por cierto, ello nada esclarece respecto a otras modalidades de empréstitos. En efecto, nada puede extraerse acerca de la posibilidad de ordenar empréstitos forzosos, como así tampoco de la de contraer empréstitos voluntarios internos y, sin embargo, sería impensable poner en tela de juicio esta última.

Por su parte, respecto del actual artículo 67 artículo 64 del proyecto- fueron votadas "las nueve atribuciones primeras" sin que haya existido debate alguno sobre el particular. (Confr. pág. 527).

19) Que, así como los impuestos renacen bajo nuevas formas después de largos períodos históricos, reaparecen ciertos empréstitos de antigua utilización (quizá como consecuencia de la primera guerra mundial), que se consideraban caídos en desuso, sorprendiendo a los teóricos en el siglo actual. No sólo es el caso de los empréstitos forzosos, sino de los patrióticos, los de lotería e incluso formas peculiares, como el empréstito semi-obligatorio implantado en Francia en 1948 confr. Salvador Oría, Finanzas, Buenos Aires 1948, Tomo III, pág. 148 y Maurice Duvergier, Instituciones Financieras, Barcelona 1960, págs.

160/161).

Al respecto, la aparición del instituto del empréstito forzoso es tan remota cuan particulares son las situaciones en las que los Estados recurren a él. Sin embargo, como lo expresara algún autor, la conocida denominación de "formas anticuadas del crédito público" (en la que se incluiría a los empréstitos forzosos) es ya una terminología de valor convencional, desde que no significa en manera alguna que tales formas pudieran entenderse definitivamente abandonadas en la actualidad.

Según relata Gastón Jeze, "En Inglaterra antes de la Revolución de 1648 los reyes procedían frecuentemente a los empréstitos forzosos llamados "benevolences". Estos empréstitos tenían lugar bajo la forma de cartas personales revestidas del sello privado, dirigidas a los personajes más ricos del reino: era lo que se llamaba empréstitos bajo el sello privado (loans under Privy Seal). En buena hora, el Parlamento los prohibió, por ejemplo, bajo Ricardo III a fines del Siglo XV. Pero estas prohibiciones no fueron observadas".

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:762 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-762

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