Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 318:751 de la CSJN Argentina - Año: 1995

Anterior ... | Siguiente ...

basado en el consentimiento del particular, lo cual se ve ratificado por la expresión "contraer empréstitos de dinero sobre el crédito de la Nación" utilizada en el inciso 3, del artículo 67 de la Constitución Nacional; c) a juicio del apelante, tanto de las expresiones vertidas los días 23 y 24 de abril de 1852 en las sesiones llevadas a cabo en el seno de la Asamblea Constituyente, cuanto de las palabras de Juan Bautista Alberdi contenidas en su obra "Sistema Económico y Rentístico de la Confederación Argentina, según su Constitución de 1853", resulta con claridad que nuestra Constitución Nacional solamente ha receptado el empréstito fundado en la voluntariedad de su contratación; d) desarrolla sus argumentos en el sentido de que esta prohibición de establecer un empréstito forzoso es coherente con otros postulados libertarios recibidos por la Constitución tanto para los nacionales cuanto para los extranjeros (arts. 20, 14, 17 de la Constitución Nacional); e) en el hipotético caso de que se admitiera la constitucionalidad del empréstito forzoso, sólo podría establecerse en situaciones de emergencia real, bien entendida ésta por la generalidad de la doctrina como situaciones de un extremo (tal la guerra) en las que se halle en juego la subsistencia misma de la comunidad. En consecuencia, no cumple con estos recaudos la ley 23.256 desde el momento en que el destino de los fondos fue cubrir parte del déficit del presupuesto nacional; f) en relación a la capacidad contributiva tomada en cuenta por la ley para la fijación del "ahorro obligatorio" —esto es, sobre la base de ejercicios fiscales pasados pero con modificaciones tales como la exclusión de exenciones o la prohibición de computar quebrantos acumulados el recurrente sostiene: "una cosa es una presunción y otra cosa una absoluta ficción irrazonable", pues "el sistema de la ley es totalmente retroactivo" (fs. 189 vta.). Agrega, "es evidente, pues, que la capacidad de ahorro que se tiene en cuenta es la que se tuvo en el ejercicio-base, lo cual, a muchos meses de su finalización es, en sí mismo, un supuesto de irracionalidad que permite descartar que estemos ante un recurso equitativo y racional.." (fs. 191 vta.); g) manifiesta que si se sostuviese que el "ahorro obligatorio" es un impuesto —tesis ésta no alegada en el escrito de demanda por el apelante- de todos modos sería inconstitucional por su retroactividad, pues "-al ser calculado en función de la renta y el capital violaría el derecho adquirido por el oportuno pago de los tributos que gravaban esas manifestaciones de capacidad contributiva, consistente en lo que V.E. ha denominado "efecto liberatorio del pago", al que ha reconocido categoría constitucional" (fs. 197 vta.); h) respecto de la devolución del importe ingresado en concepto de "ahorro obligatorio" que prevé la ley 23.256, sostiene —en base a los cálculos y datos que menciona que se trata de una confiscación irreversible, sin que resulte

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

42

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1995, CSJN Fallos: 318:751 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-751

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 318 Volumen: 1 en el número: 751 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos