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Fallos: 318:746 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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capital (Fallos: 314:1293 , considerando 7, y sus citas). Tal circunstancia tampoco se ha demostrado en el sub lite.

24) Que corresponde a esta altura abordar el agravio relativo a la inconstitucionalidad del régimen de restitución de las sumas "ahorradas" establecido en el artículo 4 de la ley 23.256. No obsta a ello la circunstancia de que el a quo no se haya pronunciado concretamente al respecto —por juzgar que el perjuicio invocado aún no se había producido— dado que al haber ya concluido los plazos previstos en la ley para la restitución del "ahorro obligatorio", quedó evidenciada definitivamente la notoria desproporción entre las cantidades depositadas y las que deben devolverse, medidas en términos de su poder adquisitivo. Por lo tanto, resulta aplicable la conocida doctrina de esta Corte, según la cual sus decisiones deben atender a las circunstancias existentes al momento de su dictado. .

25) Que en verdad el agravio reseñado halla respuesta -negativaen la misma caracterización del "ahorro obligatorio" como tributo (confr.

especialmente los considerandos 16 y 17). En virtud de ella, en el régimen examinado el derecho de propiedad consagrado por la Constitución Nacional se encuentra suficientemente resguardado de -desbordes de la autoridad pública por la necesaria sujeción de ésta a los límites infranqueables que la Ley Fundamental establece al ejercicio del poder tributario. Ello es asf en la medida en que —como'ya se señaló la validez constitucional del mencionado régimen proviene de su adecuación a esos límites y no de la promesa de restitución de las sumas depositadas. ._ 26) Que, en tales condiciones, la normá referente a la restitución de los importes depositados —y la pertinente reglamentación queda comprendida dentro de las amplias y discrecionales facultades que son propias del Congreso. Procede añadir a ello que el control de constitucionalidad que incumbe a los tribunales "no incluye el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones" (Fallos: 300:642 ). Ya desde antiguo tiene resuelto esta Corte que "existiendo la facultad de legislar en el Congreso, corresponde a éste apreciar las ventajas e inconvenientes de las leyes que dictare, siendo todo lo referente a la discreción con que hubiere obrado el cuerpo legislativo ajeno al poder judicial, que no tiene misión sino para pronunciarse de conformidad con lo establecido por la ley, y aun en la hipótesis de que se arguyera o pretendiera que la ley es dura o injusta" (Fallos: 68:238 , 295).

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:746 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-746

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