27) Que, por otra parte, tampoco es válido afirmar que el efecto corrosivo de la inflación sobre el valor de los "ahorros" haya desnaturalizado el régimen de la ley 23.256, ni que la consiguiente ausencia de restitución integral no se compadezca con ese sistema legal. Ello es así, pues el legislador omitió deliberadamente incluir en la norma la actualización de las sumas que se reintegrarían. En efecto, además de que como regla geñeral la inconsecuencia ola imprevisión de las leyes no se presumen, existen en las particulares circunstancias que rodean este caso dos que no deben en manera alguna soslayarse. La primera, que la inflación en la Argentina de 1985, año en que se sancionó laley, era un hecho crónico y notorio. La segunda, que —a pesar de ello al tratarse en el Congreso el proyecto de ley remitido por el Poder Ejecutivo, se suprimió el mecanismo de actualización que aquél preveía, y se dispuso que las sumas depositadas serían devueltas, en su momento, con más un interés que se determinaría aplicando una tasa igual a la que rigiera para los depósitos en cajas de ahorro común de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro (conf. artículo 4, ley cit.).
28) Que ello demuestra que se sujetó el alcance de la restitución de lo "ahorrado" a una circunstancia futura e incierta: el mantenimiento de las variables económicas proyectadas de acuerdo con el "plan austral", cuyo objetivo principal era, precisamente, el abatimiento del fenómeno inflacionario. En definitiva, el legislador, en ejercicio del poder tributario que la Constitución le otorga y adecuándose a sus límites- colocó el riesgo del fracaso del plan económico en cabeza de los contribuyentes; de manera que si el programa no alcanzaba el éxito deseado la devolución, medida en valores constantes, distaría de ser integral. Por ello, nuevamente se torna necesario —en atención a las particularidades de la causa-relativizar el valor de Jas palabras vertidas tanto en el recinto parlamentario como en la comisión respectiva, pues pueden inducir a engaño respecto del régimen legal efectivamente sancionado; sin que esto importe abrir juicio sobre la buena o mala fe de las expresiones de los legisladores -muchas veces contradicto- .
rias entre sí-, ni sobre su acierto como actos de ejercicio de la autoridad que les fue encomendada por el pueblo. Cierto es, en todo caso, que —quizás en razón de lo mencionado en el considerando precedente— la comunidad no se fio de las afirmaciones de algunos de sus representantes en el sentido de que el régimen de "ahorro obligatorio" sancionado aseguraba la restitución integral. Por el contrario, la idea de una figura tributaria fue percibida generalizadamente por la gente en el entendimiento de que la ley no sólo importaría un cercenamiento tem poral de una porción de su riqueza, sino también la alta probabilidad
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:747
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