de que esa restricción tuviese un carácter definitivo, en razón de que los intereses previstos no eran aptos para compensar el entonces eventual- deterioro del poder adquisitivo del signo monetario nacional. No parece errado concluir, en este sentido, y con la falibilidad aneja a un juicio de corte sociológico, que varias de las opiniones sostenidas en el ámbito parlamentario constituyeron tan sólo una apariencia insuficiente que no logró convencer a la gran masa de sus destinatarios.
29) Que, por lo demás, no cabe transponer a la materia sobre la que versan estos autos consideraciones fundadas en principios de justicia conmutativa. Si bien esta Corte, en conocida jurisprudencia, ha procedido a actualizar los valores contenidos en los contratos aun en ausencia de una previsión expresa de las partes, no ha de olvidarse que al sancionar la ley de "ahorro obligatorio" el Estado no contrató nada con los particulares afectados. Antes bien, actuó en ejercicio del poder tributario que la Constitución le concede, en virtud del cual, cabe reiterarlo; no se establecen entre las personas y la autoridad pública relaciones sinalagmáticas sino de sujeción, siempre con el debido respeto a las leyes que supone la convivencia en estado de derecho.
30) Que corresponde, por último, dejar sentado que si bien el legislador podría haber optado por diseñar un régimen que genere un derecho ala restitución integral a favor de los contribuyentes —a reparo de todo riesgo e incertidumbre-, de ello no se sigue que la Carta Magna exija que todo empréstito forzoso deba necesariamente contemplar dicha pauta para adecuarse a los requerimientos constitucionales relativos al derecho de propiedad. Ello no surge ni del artículo 17 de la Constitución, ni del 67, inciso 2? (texto 1853-1860), ni de algún otro inciso de esta última norma. Se trata de un problema de política legislativa y no de constitucionalidad, según se ha expresado en considerandos anteriores. Problema que, naturalmente, es ajeno a estos estrados.
Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma el pronunciamiento apelado. Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado en razón de la complejidad de la cuestión debatida (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Notifíquese y devuélvase.
ANTONIO BOcG1ano.
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:748
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