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Fallos: 318:749 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
Considerando: ..

19) Que en este pleito el actor reclama la repetición de las sumas ingresadas el 15 de noviembre de 1985 y el 30 de julio de 19866 en — ' concepto de "ahorro obligatorio", régimen instituido por la ley 23.256 B.O. 2/10/85), y cuya devolución fue denegada por la Dirección General Impositiva mediante las resoluciones que se hallan agregadas en la causa a fs. 7/8 y 20/21.

2) Que para sustentar tal petición el demandante adujo la inconstitucionalidad del aludido régimen legal por las siguientes razones: a) porque no "encaja...dentro de la figura de "contribución", en los términos fijados por los arts. 4? y 67, inc. 2°, de la Constitución Nacional, con las limitaciones de los arts. 16 y 17" y debido a que el Congreso puede imponer tributos "solamente en el marco estricto de las disposiciones citadas y no otras requisiciones que sólo encuadran parcialmente en ellas, de naturaleza híbrida"; b) porque, a su juicio, la ley ha creado un empréstito forzoso, instituto éste que la Constitución Nacional no .

admite; c) porque de acuerdo con lo establecido en la ley 23.256, el monto del "ahorro obligatorio" se determina atendiendo a las declaraciones juradas correspondientes a ejercicios fiscales pasados, lo cual vulnera el artículo 17 de la Constitución Nacional; d) finalmente, porque al disponer el legislador que las sumas depositadas serán reintegradas sin computar la desvalorización monetaria y con un tipo de interés reducido, consagra una verdadera confiscación de bienes.

3?) Que el juez de primera instancia admitió la demanda iniciada y ordenó el reintegro de los importes ingresados más la actualización y un interés del 6 anual, luego de considerar que la ley 23.256 —en su aplicación al caso- es contraria a los artículos 4, 17, 19 y 67 de la Constitución Nacional.

Esta decisión fue revocada por la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, basándose en que no es necesario definir la categoría jurídica a la cual pertenece la obligación legal creada por la ley 23.256, en tanto dicha obligación se adecue a los principios que nuestra Constitución Nacional consagra. En este orden de ideas decidió que aquélla no ofrece reparos de índole constitucional, ya sea entendida como una manifestación del

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:749 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-749

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