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Fallos: 318:750 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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poder tributario (art. 42, 17 y 67, inciso 2, de la Constitución Nacional) de carácter idéntico al que ejerce el Estado cuando establece impuestos —aunque con la peculiaridad de haberse previsto la devolución del importe ingresado-, o ya sea considerada como una modalidad de empréstito que, aunque no tiene por fuente la voluntad de las partes, se halla incluida dentro del concepto genérico del art. 4? de la Constitución Nacional e integra la deuda pública que debe arreglar el Congreso, conforme con el art. 67, inciso 6°, de la Constitución Nacional.

Asimismo descartó el agravio consistente en que la ley citada consagra un supuesto de retroactividad que afecta derechos adquiridos, o bien, en que el ahorro obligatorio es un adicional del impuesto corres- .

pondiente a períodos cerrados. En tal sentido, señaló que el presupuesto objetivo de la "obligación de ahorrar", que impone el Estado, es la capacidad de ahorro y, el hecho de que dicha obligación sea determinada sobre la base de la magnitud de la obligación tributaria en vigor para períodos fiscales anteriores no es sino una modalidad de la base imponible pero no altera el hecho de que la obligación se genera en el ejercicio al que ella corresponde.

Por último, en lo relativo a la alegada confiscación de bienes a que daría lugar el reintegro de una suma que no contemple la depreciación monetaria, la cámara consideró que, con independencia de un eventual planteo futuro, el perjuicio alegado —en el caso de producirse-, no se había verificado aún.

4) Que contra ese pronunciamiento el apelante interpuso recurso extraordinario a fs. 136/212, en el que expone los siguientes agravios:

a) es imprescindible primero determinar la categoría jurídica a la cual pertenece la restricción que se pretende imponer, para luego dilucidar si ella se adecua al ordenamiento constitucional puesto que, a diferencia de lo que ocurre en materia de derechos individuales en los que se comprende tanto a los explícitos como a los implícitos (art. 33 de la Constitución Nacional), los poderes conferidos por la Carta Magna son.

específicos. En otras palabras, el Estado Nacional sólo puede obtener recursos de acuerdo con "el artículo 4, y su correlativo 67, y nada más" fs. 147 vta. y 148); b) "el ahorro obligatorio" creado por la ley tiene la naturaleza jurídica de empréstito forzoso, a diferencia del empréstito entendido como manifestación del crédito público, que necesariamente se basa en la confianza que inspira el Estado como potencial deudor.

Luego, sólo puede entenderse por empréstito —en el sentido de recurso mencionado por el artículo 4° de la Constitución Nacional- a aquél

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:750 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-750

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