sus disposiciones la obligación de ingresar sumas de dinero al Estado Nacional. La determinación de tales importes se efectuaría sobre la " "capacidad de ahorro" de los obligados al pago, que la ley presumió sobre la base de la ganancia neta del ejercicio fiscal 1984 -establecida antes del cómputo de los quebrantos de años anteriores y de los montos de los capitales imponibles y de los patrimonios netos —sujetos a los respectivos impuestos, correspondientes a dicho ejercicio fiscal, con las adiciones, detracciones y ajustes establecidos por la mencionada ley 23.256. Asimismo dispuso que el régimen así instituido tendría vigencia por dos períodos anuales consecutivos —años 1985 y 1986-; y que al cabo de sesenta meses de realizados los depósitos las sumas "ahorradas" se reintegrarían con más un interés que se determinaría aplicando una tasa igual a la que rigiera para los depósitos en cajas de ahorro común de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, capitalizable por períodos anuales (conf. art. 4). Posteriormente la ley 23.549 estableció que dicha capitalización sería mensual.
72) Que cabe señalar inicialmente que el régimen legal en examen —en términos generales es claro en cuanto a sus prescripciones. Las confusiones y dudas que ha suscitado no provienen, en rigor, del texto aprobado por el Congreso, sino de la denominación que se leha asignado y, especialmente, de la dificultad en definir su verdadera naturaleza jurídica. También es procedente afirmar que esas dudas y confusiones se pusieron de manifiesto en el propio ámbito parlamentario, ya que ni del despacho de las comisiones que analizaron el proyecto del Poder Ejecutivo, ni de las opiniones individuales de los diputados y senadores que intervinieron en el debate puede inferirse criterio uniforme alguno en cuanto a la índole de la figura legislativa que se sancionaba. Es por ello que, sin mengua del reconocimiento de la importancia que, en general, cabe atribuir a los despachos y debates parlamentarios en punto a la interpretación de las leyes (Fallos: 33:228 ; 77:319 ; 100:51 y 337; 114:298 ; 115:186 ; 120:372 ), en el caso en examen corresponde asignar preeminencia a lo que resulta de las disposiciones contenidas en el texto legal sancionado, y al espíritu que de él emerge, apreciados en consonancia con la realidad económica.
Es conveniente precisar al respecto que los antecedentes y debates parlamentarios no pueden conducir a la interpretación judicial al extremo de dotar a una norma, susceptible de ser interpretada en sentido favorable a su validez, de un alcance contradictorio con la Constitución Nacional. Debe recordarse que toda vez que respecto de una ley quepan dos interpretaciones jurídicamente posibles, ha de
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:740
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