DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
1) Que a raíz de la denegación de los reclamos deducidos por la actora, tendientes a obtener la restitución de importes ingresados en concepto de la obligación instituida por la ley 23.256 —que creó el régimen denominado "ahorro obligatorio", el juez de primera instancia dejó sin efecto las resoluciones administrativas impugnadas y ordenó el pago de la suma reclamada con su actualización desde el día del depósito hasta el momento de la efectiva restitución, con más sus intereses.
2?) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó el pronunciamiento de la anterior instancia y, en consecuencia, rechazó la demanda (confr. fs.
126/130).
Consideró que, ya sea que a la obligación establecida por la ley 23.256 se le asigne naturaleza tributaria, o bien se la analice desde la perspectiva de los empréstitos públicos, en ninguna de tales hipótesis ofrecía, en principio, reparos de índole constitucional.
Sostuvo asimismo que el ahorro obligatorio no podía considerarse un adicional de impuestos correspondientes a períodos definitivamente cerrados; en todo caso, operaría respecto de los impuestos que gravaron manifestaciones de riqueza de los períodos correspondientes a la obligación de ahorro. Añadió que la circunstancia de que la presta ción sea graduada o determinada teniendo en cuenta la magnitud de la obligación tributaria de períodos anteriores no era sino una modalidad de la base imponible. En tales condiciones señaló que no se adujeron en el caso extremos fácticos que acreditaran la inexistencia en el ejercicio en que se efectuó el pago de la capacidad de ahorro definida por la ley, por lo que no era necesario el análisis sobre la posible incidencia de tal extremo. Entendió, por ello, que no se presentaba en la causa el supuesto de retroactividad afectante de derechos adquiridos.
En lo atinente al planteo del actor relativo a la confiscación a que daría lugar el reintegro de las sumas aportadas que no preservase la > desvalorización monetaria, consideró que no se había acreditado el perjuicio y que, de llegar éste a producirse, no surgía su verificación al momento de dictarse el fallo.
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:738
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