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Fallos: 318:735 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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instituciones jurídicas no dependen del nomen juris, que se le dé o asigne por los otorgantes del acto o el legislador incluso, sino de su .

verdadera esencia jurídica económica y entonces, cuando medie ausencia de correlación entre nombre y realidad, deberá desestimarse el primero y privilegiarse la segunda, o lo que es equivalente, los caracteres que la ciencia del derecho exige para que se configuren los distintos hechos y actos jurídicos (Fallos: 21:498 y 289:67 , consid. 11).

16) Que, por otra parte, esta Corte tiene establecido que los impuestos no son obligaciones que emergen de los contratos: su imposición y la fuerza compulsiva para su cobro son actos de gobierno y de potestad pública (Fallos: 152:268 ; 283:360 ; 288:279 ). Ellos, con su esencial propósito de allegar fondos al tesoro público, constituyen un valioso instrumento de regulación del desarrollo pleno y justo de las fuer zas económicas, complemento necesario del principio, con raigambre constitucional, que prevé atender al bien general (Fallos: 302:508 ).

17) Que siendo ello así, es este encuadre y no otro el que ha quedado configurado con la sanción del denominado "ahorro forzoso". En otros términos, no empece su denominación, el Congreso de la Nación, al sancionar la norma examinada, ejerció la facultad que le confiere el art. 67, inciso 2°, (texto 1853-1860) para "imponer contribuciones directas por tiempo determinado y proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan".

18) Que, como tal, exhibe todos sus caracteres definitorios. En efecto, la Cámara de Diputados tuvo la iniciativa en el proceso de sanción de la ley según lo prescribe el art. 44 de la Constitución Nacional (texto 1853- 1860). La contribución se ajustó a un definido marco temporal, pues se la estableció por dos perfodos anuales consecutivos (art. 2 ley citada) y con carácter general, teniendo en cuenta la existencia de una determinada capacidad contributiva. Por último, su dictado tuvo en mira conjurar la situación inflacionaria que, para esa misma época, había obligado al Gobierno Nacional a implementar el llamado "plan austral".

19) Que no obsta a la precedente conclusión, la circunstancia contemplada por el art. 4° de la ley 23.256 en cuanto dispone el reintegro de las sumas depositadas con más la tasa de interés allí fijada. Ello constituye una modalidad de la gabela que —si bien atípica o poco frecuente- en nada la priva de su carácter tribhtario. .

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:735 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-735

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