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Fallos: 318:743 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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actual art. 52). Las situaciones de hecho que se sujetaron al gravamen, en principio, son reveladoras de aptitud económica de los llamados a efectuar las contribuciones. La obligación de contribuir fue establecida con carácter general, debiendo ser satisfecha por todos los sujetos comprendidos en sus términos, de igual modo ante iguales circunstancias.

13) Que, además, la ley 23.256 se ajusta a la limitación temporal exigida por el citado precepto, toda vez que dispuso que el régimen que instituyó tendría vigencia por dos períodos anuales (art. 22). Por otra parte, tanto el mensaje del Poder Ejecutivo, así como el debate parlamentario, evidencian que la contribución fue creada teniendo como finalidad el bienestar general, pues su propósito consistió en reducir el déficit fiscal, considerado como el objetivo central de la política antiinflacionaria que perseguía el Gobierno Nacional mediante el denominado "plan austral", en cuyo contexto se insertaba la ley 23.256 confr. la nota con la que el Poder Ejecutivo remitió el respectivo pro- .

yecto al Congreso y las expresiones de los miembros informantes ante cada una de las cámaras).

14) Que esta Corte tiene dicho que no le compete a ella considerar la bondad de un sistema fiscal para buscar los tributos que necesita el erario público y decidir si uno es más conveniente que otro;.sólo le corresponde declarar si repugna 0 no a los principios y garantías contenidos en la Constitución Nacional (Fallos: 223:233 ). Asimismo ha definido este Tribunal que el Poder Judicial no tiene por función clasificar los sistemas económicos y rentísticos según su conveniencia y eficacia, sino simplemente la de pronunciarse sobre su conformidad con los arts. 4, 16, y 67, inc. 2?, de la Constitución Nacional (Fallos:

187:495 y 223:233 ). Tampoco le compete a los jueces resolver cuestiones de política económica que son privativas de los otros poderes del Estado confr. causa P.573.XXII "Propulsora Siderúrgica S.A.I.C s/ recurso de apelación — A.N.A", fallo del 1 de septiembre de 1992, consi- derando 8, entre muchos otros). Es que salvo el valladar infranqueable que suponen las limitaciones constitucionales, las facultades del Congreso Nacional para crear impuestos o contribuciones son amplias y discrecionales, de modo que el criterio de oportunidad o acierto con:

que las ejerza es irrevisable por cualquier otro poder (Fallos: 314:1293 , considerando 5?, y sus citas). .._.

15) Que, en tales condiciones, cabe concluir que el régimen de "ahorroobligatorio", instituido por la ley 23.256 resulta en principio en un

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:743 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-743

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