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Fallos: 318:737 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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ciones, y en tanto el contribuyente no invoque y pruebe que en el ejercicio en que debió satisfacer el gravamen que cuestiona haya desaparecido o disminuido sustancialmente la capacidad contributiva presumida por la ley, no existe agravio constitucional que permita fundar su invalidez.

24) Que, en tales condiciones, la prueba a cargo del contribuyente puede estar, por una parte, orientada a destruir la presunción que la ley contiene y a demostrar que en el período concreto de que se trata ha disminuido o ha desaparecido la capacidad contributiva tomada como base, a los fines de aplicar los efectos que el propio legislador ha previsto. En el sub júdice ello hubiera hecho necesario una detallada exposición de la situación patrimonial y rentística del contribuyente en el período base y su comparación con la de los ejercicios siguientes.

La falta de prueba de tales extremos fácticos y del perjuicio indebido que ha originado la aplicación de la norma, torna inadmisible el planteo del recurrente.

25) Que, por otra parte, a los efectos de demostrar que la obligación tributaria que el Estado le impuso es inválida constitucionalmente, el contribuyente deberá probar su carácter confiscatorio en forma concreta y circunstanciada conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, esto es, que en el caso, se habría producido una absorción por parte del Estado de una porción sustancial de su renta (Fallos: 314:1293 , considerando 7), lo que en la especie no se ha acreditado.

26) Que, en síntesis, el sistema diseñado por la ley 23.256 significó el ejercicio de la potestad tributaria reconocida al Congreso de Ja:Nación (art. 67, inc. 22, -texto 1853-1860-), no obstante su denominación que —como se expuso- resulta contradictoria y confusa y, en su aplicación al recurrente, no vulnera el derecho consagrado en el art. 17 dela Constitución Nacional.

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma el pronunciamiento apelado. Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado en razón del resultado logrado, la novedad de la cuestión debatida y su complejidad art. 68, párrafo segundo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y devuélvase.

CARLos S. FAYT.

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:737 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-737

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